SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1295/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de acción reivindicatoria, instaurada por David Ivo Suarez Arias y Margarita Cuellar Claros de Suarez en contra de los ahora accionantes, sostienen que no se adjuntó el depósito de la cuantía de dicha demanda, como tampoco se estableció la misma para saber su estimación y establecer la competencia del Juez Instructor, ya que de la revisión de obrados se tiene que la demanda es por dos lotes de terrenos que oscilan en el precio real que supera los $us10 000.- (diez mil dólares) cada uno; es decir, $us20 000.- (veinte mil dólares), por lo que supera con creses el monto establecido de la cuantía para la competencia de su autoridad, extremo que no fue observado al momento de admitir la demanda, y lo que es más grave aún, no se adjuntó el depósito del monto de dinero en el tesoro judicial correspondiente a la cuantía, por lo que es necesario remitirse a la Resolución 59/02 de 3 de enero de 2002, que homologó el Reglamento de Aranceles del Poder Judicial (4 x 1000 sobre la cuantía determinada), ya que el haberse obviado ello, causó daño al poder judicial y al haber permitido que la causa prosiga con vicios de nulidad se vulneró de esa manera del debido proceso, la economía jurídica y la igualdad de las partes.
Por su parte, el Tribunal de alzada indicó que si se evidencia que de acuerdo a la cuantía de los impuestos correspondería al Juez Instructor la competencia; empero, lo que se alegó fue el no pago de la cuantía, criterio que generó una “deformidad procesal” (sic) y su correspondiente anulación del proceso, pues de haberse exigido esa formalidad la demanda no habría sido admitida y por ende no existiría juicio, por lo que el “administrador y los propios Vocales no dieron cumplimiento a la ley incurriendo en una inobservancia a la norma, por lo que dicho extremo incluso es un prevaricato, porque no existe un solo proceso civil el cual esté eximido del pago de la cuantía” (sic).
Afirman que, si bien es cierto que la incompetencia en razón de la cuantía debía ser planteada como una excepción previa al tenor de lo establecido por los arts. 336 inc. 1) y 337 del Código Procesal Civil (CPC); sin embargo, no es menos cierto que los jueces y tribunales con la potestad fiscalizadora que tienen establecida en los arts. 3.1 y 87 del referido Código, están facultados para revisar el proceso de oficio, mucho más si existen cuestiones como la competencia en razón de la cuantía, que hacen al debido proceso y a la seguridad jurídica, por cuanto la demanda debe ser conocida por un Juez competente, razón por la cual, aun de oficio pueden determinar su nulidad.
Por otro lado, presentaron la excepción de cosa juzgada, el 2 de marzo del 2015, y el 21 de abril del mismo año se excusó el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, sin que se notifique con dicha determinación a Roger Canido Rea, por lo que no conocían a cual juzgado se remitió el expediente donde se les debió notificar en el tablero de dicho Juzgado (en aplicación del art. 82 del CPC) y no así con la remisión se lo notifique en el tablero del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de Trinidad, del cual no tenían conocimiento que se encontraba radicado allá, lo que violentó su derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, más aun todavía cuando pese a esa irregular e ilegal notificación en otro Juzgado, se procedió a notificar a Roger Canido Rea, omisión que acarrea consigo consecuencias, como el desconocimiento del Auto de 2 de septiembre de 2015, erróneamente indicando “2013”, el cual rechaza la excepción de cosa juzgada y los sentencia ante el desconocimiento de dicha determinación; tampoco fueron notificados con el Auto de 15 de ese mes y año, acto que les causó indefensión; posteriormente, fueron notificados recién con el Auto de 21 del mismo mes y año, queriendo enmendar su negligencia; afirman que recién el 30 de octubre de 2015 se enteraron ante sus constantes reclamos en el Juzgado Tercero de Instrucción que su caso se encontraba radicado en el Juzgado Primero, por lo que solicitaron fotocopias legalizadas que les entregaron recién el 4 de noviembre del 2015.
El 27 del mes y año referidos, se declaró probada la demanda, sin que Iver Arteaga Durán y Roger Canido Rea hayan podido asumir defensa en el proceso, siendo lamentable el Auto de Vista 121/2016 de 20 de mayo, mediante el cual se confirmó la Sentencia sin contener la adecuada fundamentación ni motivación, ya que según el criterio de los Vocales de dicha Sala no era necesario el pago de la cuantía, sin fundamento ni explicación del porqué de esa determinación, aceptando en dicha Resolución que el Juez de la causa no observó esa situación, pero de manera ilógica indicaron que no presentaron excepción de incompetencia, “cuando al haber incumplido el art. 327.8 del CPC deviene una demanda inadmisible y un vicio de nulidad, no de anulabilidad quebrantando de esta forma el debido proceso el Tribunal de alzada que tuvo la oportunidad de enmendar el error del inferior, cuando no se está hablando de la competencia del Juez, sino de un incumplimiento esencial en la demanda” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II
- El extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional-, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio ‘…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria’.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR