SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1295/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1295/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

a)

Marlene Arteaga Vaca, Jerónimo Manu García, Carlos Alberto Eguez Añez, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental del Beni, informe escrito de 13 de septiembre de 2016, cursante de fs. 157 a 158 señalaron que: a) Conforme se tiene de la demanda interpuesta se evidencia que el proceso de referencia se trata de un proceso de conocimiento, el cual tenía expedito el recurso de casación; sin embargo, los hoy accionantes no hicieron uso de manera oportuna los recursos correspondientes, lo cual deriva en una improcedencia manifiesta de acuerdo con el art. 52.3 del Código Procesal Constitucional; b) El primer hecho generador acusado como vulneratorio es el referido a la cuantía, es decir, que no se adjuntó el depósito de la misma para establecer su estimación y por ende la competencia del Juez Instructor, ahora bien, hay que tener presente que lo perseguido por los accionantes en su recurso de apelación es la nulidad de obrados por este hecho, pero no se toma en cuenta lo que señala la propia norma referente a las nulidades procesales y los principios que rigen las nulidades que en definitiva aplicó dicho Tribunal en el Auto de Vista 121/2016, hoy cuestionado; en ese entendido el art. 105 del CPC es claro, al establecer que ningún acto o trámite judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviere expresamente determinada en la ley bajo responsabilidad, y si se busca en todo el procedimiento civil de 1975 o en el nuevo Código Procesal Civil, la falta de pago de la cuantía no está sancionada con la nulidad, es más, nada impide que se lo pueda pedir posteriormente, ya que no afecta a los intereses de las partes; por ello, las nulidades se rigen por los principios de especificidad y trascendencia por lo que deben estar expresados por la ley procesal y tener relevancia en la tramitación de los mismos, si cumplieron su finalidad aunque exista defecto formal no habrá nulidad, salvo que vulnere derechos fundamentales; c) Tampoco los apelantes señalaron cual es el perjuicio real ocasionado, ya que no se trata simplemente de afirmar la supuesta falta, independientemente de la prueba adjunta, concretamente por el pago de impuestos se pudo evidenciar la cuantía, lo cual derivó a que sea competencia del Juez instructor y que nunca fue cuestionado de manera oportuna dicho extremo como se tiene claramente señalado en el Auto de Vista de referencia; y, d) Con relación a las notificaciones, el Código Procesal Civil vigente anticipadamente desde noviembre de 2013, éste régimen de la comunicaciones y las notificaciones se practican en Secretaría del Juzgado, por lo que de acuerdo con el art. 84.II del CPC, las partes y los abogados que actúen en el proceso tienen la carga procesal de asistir obligatoriamente a la Secretaría del Juzgado, razón por la cual, si los hoy accionantes no acudieron al Juzgado a efectos de darle seguimiento a su proceso ya que estaban a derecho es su propia responsabilidad, por lo que no procede la nulidad por quién la provocó de acuerdo con el art. 106.II del CPC; asimismo, las notificaciones ya no se exponen en tableros sino en Secretaría tal como manda el art. 84.I del Código referido, la única notificación en el domicilio real que establece la citada norma es la declaratoria de rebeldía, que no es el caso.

Asimismo, en audiencia a través de su abogado expresaron lo siguiente: a) Que ya son cinco años que se viene tratando de recuperar un inmueble que es de su propiedad, en el sentido de ejercer posesión de su derecho propietario, por lo que la acción presentada les preocupa, más aun cuando de los informes emitidos por las autoridades demandadas, actuaron de manera correcta, mientras que los accionantes se remiten a pedir la nulidad de obrados buscando indebidamente dilatar ilegalmente el proceso en un espacio de tiempo ya que no quieren abandonar el bien inmueble; y, b) Para que proceda la admisión de la acción de amparo constitucional deben cumplirse una serie de requisitos, en especial con lo establecido en el art. 54 del CPCo, por lo que los accionantes debieron haber agotado la vía ordinaria, en este caso el recurso de casación, antes de acudir a esta acción de defensa.