SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1295/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
II.2.
II.2. Por memorial de 24 de septiembre de 2014, dirigido al Juez de Instrucción de turno en lo Civil del departamento del Beni, David Ivo Suarez Arias y Margarita Cuellar Claros de Suarez, interpusieron acción de reivindicatoria arguyendo que son propietarios de los inmuebles ubicados en la Urbanización Vecinal Lotes 25 y 26 , bloque “B”, manzano “M H”, calle 11 con una superficie de 375.00 m², inscritos bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0012112 y 8.01.1.01.0012113, condominio de 6 y 7 de enero de 2010, terrenos que fueron adquiridos en 1982 adquiridos de la “Mutual Paitití”, en 2010 tuvo la desagradable sorpresa que los lotes se encontraban ocupados por Iver Arteaga Durán en el lote 26, de propiedad de Margarita Cuellar Claros, y el “lote MH” siendo ocupados por Roger Canido Rea junto a su familia, manifestando que fueron autorizados por el presidente de la Junta Vecinal (fs. 42 a 43 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II
- El extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional-, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio ‘…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria’.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR