SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1295/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
denegó
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 016/2016 de 14 de septiembre de 2016 cursante de fs. 192 a 194, denegó la tutela solicitada fundando la Resolución en que luego de analizadas las pruebas presentadas, como de los fundamentos expuestos por los accionantes y el informe de las autoridades demandadas, se llega a determinar que procedía el recurso de casación, tal y como lo prevé el nuevo Código Procesal Civil, conforme a su parte Sexta de la Disposición Transitoria del mencionado Código, concordante con el art. 263 del CPC, por lo que contra el Auto de Vista, que resolvió la apelación los accionantes tenían expedito el recurso de casación, no habiendo hecho uso de este recurso, por lo que incumplieron con el requisito establecido en las normas procesales constitucionales, conforme el art. 129.1 de la CPE, concordante con los arts. 53.3 y 54.1 del CPCo, al no haberse agotado previamente la vía ordinaria por no haberse hecho uso oportuno del recurso de casación, haciendo improcedente la acción de amparo constitucional, ya que tiene un carácter subsidiario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II
- El extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional-, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio ‘…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria’.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR