SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1295/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
i)
David Ivo Suarez Arias y Margarita Cuellar Claros de Suarez, en calidad de terceros interesados, mediante escrito de 14 de septiembre de 2016, cursante de fs. 187 a 189, señalaron lo siguiente: i) El Juez de Instrucción en lo Civil del departamento del Beni admitió la demanda y conforme a procedimiento se abrió término probatorio previsto por ley a efecto de que las partes procedan a presentar sus cargos y descargos mediante pruebas de veinte días, calificándose el proceso como sumario de hecho, fueron notificados de manera personal; por consiguiente, los accionantes tenían pleno conocimiento de la demanda y actos procesales respectivos se tramitaban en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, posteriormente el Juez señaló audiencia de conciliación conforme al art. 182 de CPC, que fue rechazada por las partes; ii) Las autoridades demandadas ejercieron sus derechos, atinando solamente en primera instancia a presentar una excepción de cosa juzgada, bajo argumentos que ya habían sido procesados y juzgados por el mismo delito, donde se determinó improbada la demanda, dirigiendo su excepción al Juez Tercero de Instrucción en lo Civil el 9 de febrero de 2015; iii) El 27 de noviembre de 2015, se emitió Sentencia pronunciada por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, que determinó declarar probada la demanda sobre la reivindicación conminándose a los demandados Iver Arteaga Duran y Roger Canido Rea para que desocupen los inmuebles objetos de la litis en un plazo de treinta días a partir de su legal notificación, sea bajo prevenciones de librarse lanzamientos en su caso con costas; y, iv) El 18 de enero de 2016, estos demandados formularon apelación en el término hábil bajo los mismos argumentos expresados en la acción de amparo constitucional, que fuera revisado y analizado por la Sala Civil Mixta y de Familia el 20 de mayo del mismo año, mediante Auto de Vista 121/2016 que confirma la Sentencia de 27 de noviembre de 2015 con costas, mediante proveído de 30 de junio de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto ordenó librar mandamiento de lanzamiento con la facultad de allanamiento contra Iver Arteaga Duran y Roger Canido Rea, en estricta aplicación del mandato judicial, el 9 de septiembre de 2016 se da cumplimiento de manera pacífica a la orden judicial de mandamiento de lanzamiento, siendo interrumpido bajo medios legales para no dejar cumplir lo ordenado por su autoridad, por lo que se podrá apreciar en el expediente de reivindicación de inmuebles, se ha cumplido con los procedimientos legales al notificar en primera instancia con las demanda y Auto de admisión, prueba de ello, es la presentación de los recursos que franquea la ley, tomando en consideración la finalidad de las notificaciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II
- El extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional-, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio ‘…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria’.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR