SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1295/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
II
Los accionantes denunciaron que los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, arguyendo que estos emitieron el Auto de Vista 121/2016 por el que confirmaron la Sentencia 85/15, la que está carente de la debida fundamentación y motivación, ya que argumentaron que no era necesario el pago de la cuantía en el planteamiento de la demanda y que no se reclamó la incompetencia del Juez en su debido momento en el desarrollo del proceso; por otra parte, demanda que se ha incumplido con el mandato establecido en el art. 327.8 del CPC, por lo que se admitió una demanda que era inadmisible constituyéndose en un vicio procesal que anula todos los actos hasta la admisión de la misma, y que además le causó indefensión ya que no fueron debidamente notificados con las actuaciones procesales en su debido momento, y que si bien no se reclamó la nulidad de estos actos procesales, sostiene que los Vocales al constituirse en un Tribunal de alzada, estos tienen la obligación ineludible de sanear el proceso inclusive de oficio, lo que no hicieron en el presente caso, por lo que corresponde la emisión de una nueva resolución tomando en cuenta los argumentos presentados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II
- El extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional-, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio ‘…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria’.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR