SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1295/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
II.6.
II.6. Cursa Sentencia 85/15 de 27 de noviembre de 2015, emitida por Rafael Tordoya Corrales, Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento del Beni, mediante el cual declaró probada la demanda sobre la reivindicación de inmueble interpuesta por David Ivo Suarez Arias y Margarita Cuellar Claros de Suarez contra Iver Arteaga Duran y Roger Canido Rea, mediante el cual conminó a los demandados para que desocupen los inmuebles objeto de la litis, el primer inmueble ocupado por Iver Arteaga Duran el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Villa Vecinal, lote 25, con una superficie de 375.00 m² inscrito en Derechos Reales (DD.RR) bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0012113 y el segundo inmueble ocupado por Roger Canido Rea, ubicado en la Urbanización Villa Vecinal, lote de Terreno 26 con una superficie de 357 m² inscrito en DD.RR bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0012112 a nombre de David Ivo Suarez Arias y Margarita Cuellar Claros de Suarez en el plazo de treinta días a partir de su legal notificación, bajo prevención de librarse lanzamiento en su caso, con costas (fs. 108 a 112 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II
- El extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional-, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio ‘…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria’.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR