SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1295/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, arguyendo que los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental del Beni, emitieron el Auto de Vista 121/2016 de 20 de mayo, por el que confirmaron la Sentencia 85/2015 de 27 de noviembre, siendo el Auto de Vista carente de la debida fundamentación y motivación, ya que llegan a concluir que no era necesario el pago de la cuantía, en el planteamiento de la demanda y que no se reclamó la incompetencia del Juez en el desarrollo del proceso; por otra parte, denunciaron que no se cumplió con lo establecido en el art. 327.8 del CPC, acto que trae como consecuencia que se admitiera una demanda que era inadmisible por no cumplir con los requisitos exigidos por ley, lo que vicia de nulidad todo el proceso hasta la presentación de la demanda; si bien admiten que no reclamaron la nulidad de obrados en la tramitación del proceso, sostienen que las autoridades demandadas, al constituirse en un Tribunal de alzada, en el que revisan los actos del Juez de la causa, tienen la obligación de sanear el proceso de oficio, por lo que corresponde anular obrados en tutela de sus derechos y garantías constitucionales.
De acuerdo a los antecedentes descritos, se evidencia que los accionantes realizan una serie de denuncias de defectos formales, tanto en la admisión de la demanda como el incumplimiento del pago del depósito de la cuantía, así como la falta de competencia de la autoridad jurisdiccional; aparte de ello denuncian una serie de irregularidades respecto a la notificación de algunos actuados como la excusa del juez y la remisión del proceso a otro juzgado; sin embargo, de la lectura del expediente como de las acciones de defensa y las apelaciones presentadas por la parte ahora accionante, se advierte que en ningún momento en el curso del proceso presentaron recursos con tales denuncias ante el Juez de la causa ni ante el Tribunal de alzada, en el que se cuestione la competencia del juez en base a la cuantía o que se haya advertido los defectos formales y la falta de cumplimiento de requisitos para la admisión de la demanda, o las notificaciones ilegales, por lo que se entiende que tales defectos los están denunciando recién en la presente acción de amparo constitucional.
El Tribunal de garantías, aparte de lo ya mencionado, advierte además que los accionantes no activaron el recurso de casación que tenían disponible tal y como lo señala el art. 268 del CPC; por lo que se puede concluir que en este caso los accionantes no acudieron ante el Juez de la causa ni reclamaron ante los Vocales demandados los reclamos que ahora realizan y se constata que la apelación presentada hace referencia a la cosa juzgada formal (Conclusiones II.3), extremo que los mismos accionantes hacen notar, ya que afirman de manera reiterada que si bien no presentaron acción alguna solicitando la nulidad de los actos, las autoridades demandadas están en la obligación de sanear el proceso de oficio, por lo que es claro que estos no agotaron debidamente los recursos que tenían a su disposición para hacer valer sus derechos fundamentales, lo que se constituye en desidia de los accionantes, extremo que no puede de ninguna manera ser subsanado por la jurisdicción constitucional, por lo que al Tribunal Constitucional Plurinacional conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada por haberse incumplido el principio de subsidiariedad, sin analizar el fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II
- El extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional-, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio ‘…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria’.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR