SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1296/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1296/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

: “(IMPROCEDENCIA).

Respecto a este instituto procesal la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, preciso que: “El recurso de apelación encuentra su génesis en el derecho de impugnación, constitucionalmente reconocido por nuestra Ley Fundamental en el art. 180.II que garantiza su ejercicio en los procesos judiciales; constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, se trata de un mecanismo remedial intraproceso que tiene como objetivo, lograr que un juez o tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial pronunciada por el inferior, por considerarla errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o bien, en la apreciación de los hechos o de la prueba.

No se trata de una doble instancia, porque no implica una revisión de la instancia inferior o un nuevo juicio; y precisamente por ello, las normas previstas por el art. 236 CPC, limitan su ejercicio, cuando disponen que el juez o tribunal de apelación debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, y muy excepcionalmente sobre aquel recepcionado en segunda instancia; constituye un procedimiento cuyo objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error con que se valoraron los actos procesales por parte del a quo.

Para la interposición de la apelación, se exige el cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad, señalados expresamente en el Código adjetivo civil, entre ellos, la existencia de agravio, es decir, que el recurso alegue la presencia de un agravio o perjuicio personal, de lo contrario, no es posible apelar por el simple hecho de hacerlo o sólo por no estar de acuerdo con la decisión de la autoridad jurisdiccional; extremos que deben estar identificados en el memorial de demanda, explicando los motivos o fundamentos de la insatisfacción, ya sean totales o parciales.

En la normativa especial de la materia, se puede identificar el desarrollo del instituto jurídico del recurso ordinario de la apelación, a partir del Título IV, Capítulo III, arts. 219 y ss. del CPC, articulado en el que se estima que este mecanismo procederá a favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare”.  Entendimiento jurisprudencial que no es contrario al nuevo orden constitucional, ni al marco normativo que regula el recurso de apelación por el Código Procesal Civil.