SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1306/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
a)
Christian Zambrana Ruiz, Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i. Oruro de la ARIT La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 53 a 55 vta., sosteniendo que: a) El 25 de mayo de 2016, el accionante habría presentado recurso de alzada contra la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RDET- 56/2016 emitida por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, que en el tenor del memorial solicitó que se considere el plazo conforme al art. 21 de la LPA, pues hubiera sido notificada en el departamento de Tarija; por lo que, correspondería el plazo adicional; b) El 31 de igual mes y año, se emitió emitido el Auto de Rechazo, indicando que conforme al art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), el plazo para interponerse el recurso de alzada era de veinte días improrrogables, los que deben ser computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado, el art. 198.IV de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, dispondría que se debe rechazar el recurso cuando este fuera de plazo previsto en ley, que en el caso en análisis se habría notificado el 4 de mayo de 2016, teniendo como límite para la interposición del recurso hasta el 24 de similar mes y año; sin embargo, el recurso habría sido presentado el 25 de igual mes y año, fuera del plazo dispuesto por el art. 143 del CTB, Auto que fue notificado el 1 de junio de ese año; c) Ante el rechazo del recurso de alzada, el accionante mediante memorial de 30 del referido mes y año, interpuso recurso de alzada en aplicación al art. 144 del CTB; por lo que, se dispuso la improcedencia, pues conforme al art. 131 del citado Código, se podría impugnar siempre y cuando sean interpuestos en la forma y plazo, que conforme el art. 4 de la precitada norma, los plazos serian perentorios e improrrogables, debiendo ser rechazados cuando el recurso se interponga fuera del plazo, más cuando no existe ningún justificativo respecto a motivos de fuerza mayor, que hubiera impedido llegar para presentar el recurso; y, d) Si bien el recurrente señaló que tendría su domicilio en la localidad de Yacuiba del departamento de Tarija, y que hubo un bloqueo de carreteras entre los departamentos de Tarija y Potosí; empero, no demostró de manera fehaciente, la imposibilidad de acudir a presentar el recurso, por causas externas a su voluntad; por lo que, no es posible ni legal asumir como válida la posición del demandante aplicando el art. 21.III de la LPA, pues conforme a la prelación de normas, el Código Tributario Boliviano sería la materia especial tributaria por encima de otras leyes como el procedimiento administrativo; por lo que, no se habría lesionado los principios estipulados en el art. 4 de la LPA, al rechazar el recurso de alzada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- conceder en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- III.2.
- III.3. Del derecho de petición
- cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo