SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1306/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
conceder en parte
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 13/2016 de 19 de octubre, cursante de fs. 111 a 120 vta., por la que resuelve conceder en parte la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a lo regulado en el Código Procesal Constitucional, siendo la esencia principal de la acción constitucional de amparo el art. 24 de la CPE, que prevendría que la petición debe entenderse como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos, frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los servidores o autoridades públicas, o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer, sobre una materia sometida a la actuación de la administración, o solicitar a las autoridades información, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho; asimismo, la jurisprudencia señala que para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de derecho de petición es exigible la existencia de una petición oral o escrita, la falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud, la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición, esta línea jurisprudencial resultaría aplicable al caso presente, pues los elementos objetivos probatorios radica en la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RDET- 56/2016 a la que se hace referencia en la acción de amparo constitucional, consistente en una Resolución Determinativa condenatoria, donde se sanciona al cumplimiento de un reparo al hoy accionante -Wilfredo Esteban Contreras Ugarte-, con fundamentos de la misma Resolución, fundamentos que ahora no serían motivo de análisis; ii) Dentro del cuaderno constitucional cursaría la diligencia de notificación personal efectuada a Wilfredo Esteban Contreras Ugarte con la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RDET- 56/2016, efectivizada el 4 de mayo de 2016, y la presentación del memorial fue el 25 de mayo de 2016, ante el Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i. Oruro de la ARIT La Paz, que el hoy accionante -Wilfredo Esteban Contreras Ugarte-, planteó que en estricta observancia de la previsión contenida en el art. 21.III de la LPA, que prevendría que las actuaciones administrativas que deban ser realizadas por personas que tengan su domicilio en un lugar distinto al de la sede de la entidad pública que corresponda tendrá un plazo adicional de cinco días a partir del día del cumplimento del plazo, y siendo evidente que el domicilio del demandante sería la localidad de Yacuiba del departamento de Tarija, donde se le notificó, y solicitó que se considere el plazo de cinco días adicionales a efecto de la admisión del presente recurso; iii) El Auto de Rechazo de 31 de mayo de 2016, donde el Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i. Oruro, emitió una Resolución donde en su ratio decidendi simplemente hace el análisis del cómputo de plazo, y concluiría que el recurso de alzada, fue presentado el 25 de ese mes y año, y que debería haber presentado dicho recurso hasta horas 18:30 del 24 de similar mes y año, conforme señalaría el art. 4 del CTB; sin embargo, la impugnación habría sido presentada el 25 igual mes y año; es decir, fuera del plazo dispuesto, por el art. 143 del CTB; consiguientemente, dicho recurso se encontraría fuera del plazo establecido; por lo que, rechazó el recurso de alzada interpuesto por el mencionado sujeto pasivo; en este análisis y de acuerdo a la jurisprudencia antes mencionada, se concluiría que lo solicitado en el otrosí cuarto del memorial de alzada, presentado el 25 del citado mes y año, el Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i. Oruro, no se habría pronunciado respecto a este petitorio; es decir, no se conocería los fundamentos o argumentos, que dicha Autoridad tendría, para saber, si es o no aplicable el art. 21.III de la LPA, estableciéndose de esta forma la concurrencia de una omisión de pronunciamiento conforme refiere el art. 128 de la CPE, omisión indebida por falta de respuesta, determinante para la vulneración del derecho a la petición, aspecto que colocaría en una situación de incertidumbre a la parte interesada; puesto que, desde la percepción del recurrente, éste podría estimar que su recurso está planteado en término hábil; desconociéndose de forma objetiva las razones del porqué el demandado estimaría aquella normativa de procedimiento administrativo que no sea aplicable al caso; iv) De acuerdo al informe, presentado por la autoridad demandada, si bien entendemos de buena fe trató de justificar aquella omisión al pretender dar argumentos del porque no procedería la concesión del recurso de impugnación o porque no sería aplicable el procedimiento administrativo, y aun el Código de Procedimiento Civil; puesto que, la autoridad demandada concluye que no existiría un vacío, no existiría una razón de derecho para que se aplique la Ley de Procedimiento Administrativo, o cualquier otra norma procesal civil ante algún vacío que pueda encontrarse, dichos argumentos constituyen una respuesta de forma positiva o negativa; y por ello, debería haber formado parte de aquella Resolución; es decir, en el Auto de Rechazo de 31 de mayo del 2016, en respuesta al otrosí cuarto del memorial de apelación, aspecto que se habría omitido, y que debe ser subsanado por la autoridad demandada en función a evitar vulnerar el derecho a la petición; y, v) Confirmada la vulneración al derecho a la petición, este derecho estaría vinculado al derecho a obtener una resolución congruente externa, respectó a cuánto se solicita y cuánto se responde; puesto que, el derecho a la petición también estaría vinculado a este elemento que formaría parte del debido proceso, como es el derecho de congruencia externa, de que el Tribunal de garantías determina conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, la vulneración del derecho a la petición, no obstante que no haya sido de forma expresa mencionada la norma constitucional vulnerada, aunque sino de forma fáctica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- conceder en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- III.2.
- III.3. Del derecho de petición
- cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo