SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1327/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1327/2016-S2

Fecha: 16-Dic-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1327/2016-S2

Sucre, 16 de diciembre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 17023-2016-35-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 04/2016 de 24 de octubre, cursante de fs. 396 a 398 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcos José Tordoya Antezana en representación legal de René Juan Mamani Loza contra Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sigfrido Soleto Gualoa, William Tórrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de septiembre y 11 de octubre de 2016, cursantes de fs. 159 a 171, y de fs. 183 a 184 vta., la parte accionante, de manera ininteligible, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que planteó excepción de extinción del proceso por el transcurso del plazo máximo, que fue declarada probada por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal; sin embargo, los jueces ciudadanos no suscribieron la resolución, por lo que hizo reserva de apelación; asimismo, interpuso -excepción- de prescripción de la acción, al haber transcurrido más de ocho años, desde que ocurrieron los hechos denunciados, sobre el cual, el indicado Tribunal decidió resolverlo en sentencia.

Habiéndose reiniciado el juicio, se dictó la Sentencia16/12 de 28 de junio de 2012, , en la que no se hizo pronunciamiento sobre la prescripción de la acción pendiente de resolución, lo que motivó la interposición de recurso de apelación restringida, “En este caso, de los dos incidentes pendientes de resolución” (sic); emitiendo los Vocales demandados, el Auto de Vista 9 de 20 de febrero de 2014, resolviendo la apelación restringida en su conjunto, negando la extinción del proceso y la prescripción, por supuestamente carecer de fundamento, quitando valor al memorial de auditoría procesal realizado por su abogado.

Luego, por Auto Supremo 429/2015-RA de 29 junio, se declaró admisible el recurso de casación planteado, y por Auto Supremo 037/2016-RRC de 21 de enero, las Magistradas demandadas, -señalaron que al rechazar el Tribunal de alzada las excepciones planteadas, implicaba una repuesta a los reclamos sobre ellas, validando lo resuelto por el Tribunal de alzada-.

Indica que el Auto de Vista 9 y el Auto Supremo 037/2016-RRC, no cumplen con el mandato del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y si bien hacen un resumen de los puntos recurridos, no los vinculan directamente con lo resuelto; además, vulneran la interpretación de los arts. 29 inc.1) en relación al 27 inc. 8) del CPP, relacionados con el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), decidiendo resolver de manera conjunta y no por separado ambas excepciones, por lo que se evidencia claramente que se vulneró la regla de interpretación sistémica.

 

Asimismo, al individualizar a las resoluciones que se impugnan a través de la acción tutelar y que vulnerarían sus derechos, identifica a los Autos de Vista 9 de 20 de febrero de 2014 y 43 de 6 de julio de 2016, emitido por los Vocales demandados, los que carecen de fundamentación, y a través de los que se niega la prescripción de la acción penal al resolverlo conjuntamente con la extinción de la acción penal, que también es negada, y porque -indican- que habría sido él quien causó la retardación, al haber hecho uso del recurso de apelación restringida que dio lugar a la reposición del juicio, vulnerándose el derecho a la impugnación, toda vez que no existen otros motivos de retardación ni los individualizan las autoridades demandadas.

Asimismo, en relación a los Magistrados demandados, impugna los Autos Supremos 429/2015-RA de 29 de junio y 037/2016-RRC de 21 de enero, esté último que copia los fundamentos de los Vocales codemandados, no expresa una fundamentación y niega su competencia para ingresar al análisis de fondo del planteamiento respecto a las dos excepciones, pese a haber asumido competencia excepcional; tampoco oye su reclamo de emisión de Resolución por separado, conforme lo exige el art. 408 del CPP. Además, señala que el primer Auto Supremo en realidad no vulnera ningún derecho, por ser sólo Auto de admisibilidad, por el contrario actúa pro reo.

  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de los derechos a la “seguridad jurídica”, de impugnación, “derecho a la fundamentación”, citando al efecto los arts. 178.I y 180.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando a las Magistradas demandadas “…se pronuncien conforme a su propia jurisprudencia o autoprecedente y reglas de argumentación; y a los Vocales (…), se pronuncien de manera fundamentada y en aplicación de la ley y precedentes que lo vinculan…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública se realizó el 21 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 391 a 395, produciéndose los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

El accionante, en audiencia, a través de su representante legal, ratificaron los argumentos de la acción tutelar.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Maritza Suntura Juaniquina, Magistrada codemandada, por informe cursante de fs. 189 a 191, señaló: a) La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tiene una marcada línea jurisprudencial respecto a la admisión de un recurso de casación cuando se menciona la falta de pronunciamiento (incongruencia omisiva) respecto de alguna cuestión planteada en el recurso de apelación restringida, que no se haya recalcado en el Auto de Vista que se impugna; b) En el Auto Supremo de admisión, se aclaró que sólo se admitiría ese motivo -prescripción de la acción penal- para realizar un análisis, en el que se establezca si el Auto de Vista dio o no una respuesta a lo pedido por el accionante, es así que en el fondo de la causa solamente se verificaría la supuesta falta de respuesta concreta a lo solicitado; c) El Auto Supremo 037/2016-RRC, es claro y contundente al resolver este motivo, partiendo de la precisión que se realiza en el Auto de admisión, el que estableció que se ingresaría a verificar si el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a las cuestiones incidentales de las excepciones de extinción de la acción penal planteadas; d) En dicho fallo se indicó la denuncia del accionante, señalando que las resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada sobre estos mecanismos de defensa, no son recurribles en casación por corresponder a un procedimiento incidental; sin embargo, se determinó una excepción a esa regla; e) Se estableció que el Tribunal de alzada no incurrió en la omisión denunciada sobre la prescripción, por cuanto se dio respuesta expresa en el considerando cuarto al reclamo; y si bien no lo hizo de manera separada, lo hizo de forma expresa al reclamo, lógica, precisa, fundamentada y completa, dando cumplimiento al precedente invocado por el accionante; f) Sólo les correspondía verificar si el Tribunal de alzada se pronunció o no respecto de las cuestiones incidentales, sin abrirse la posibilidad de revisar otros aspectos en resguardo del art. 403 del CPP; y, g) Podrá evidenciarse que no se vulneró algún derecho o garantía constitucional, y lo que se pretende es dilatar el proceso con la activación de un medio constitucional que conllevará, en caso de que se conceda la tutela, al mismo resultado, pues el Auto Supremo 037/2016-RRC, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenando se emita uno nuevo; en consecuencia, la pretensión no contiene relevancia constitucional, por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.

Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrada demandada pese a su legal citación de fs. 187, no se presentó en audiencia ni elevó informe alguno.

William Tórrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales demandados, por informe cursante de fs. 192 a 194, manifestaron: 1) Emitieron dos Autos de Vista, el primero de 20 de febrero de 2014, que declara admisible e improcedente el recurso de apelación restringida presentado por el accionante; el segundo, de 6 de julio de 2016, dictado en cumplimiento del Auto Supremo 037/2016-RRC de 21 de enero; siendo un nuevo Auto de Vista dictado con sus propios fundamentos por el que se declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida planteado por el accionante contra la Sentencia condenatoria 16/12 de 28 de junio de 2012; 2) No se vulneró el debido proceso alegado por el accionante, pues del fallo cuestionado se evidencia de manera clara la fundamentación en derecho y la exposición de los motivos que sustentan la decisión asumida, resultando perfectamente comprensibles los razonamientos expuestos, cumpliéndose con la motivación, fundamentación y congruencia; 3) Consideran haber cumplido con todos los procedimientos legales, acudiendo el accionante sin el sustento constitucional, puesto que su fallo fue dictado dentro del término de ley, cumpliendo las formalidades legales y por el sujeto procesal habilitado para ello; y, 4) No se favoreció ni desfavoreció a ninguna de las partes, pues su función se cumplió en base a la labor encomendada al prestar juramento como Vocales; en consecuencia, piden se rechace la acción tutelar y se deniegue la tutela impetrada.       

Sigfrido Soleto Gualoa, Vocal codemandado, pese a su legal citación de fs. 244, no se presentó en audiencia ni remitió algún informe.  

  

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

Bianca Fiorela Almanza Jové, Aurora Jové, Helen Jové Gerson y/o Julia Erson, terceros interesados, pese a sus legales citaciones de fs. 376, 349, 322, 294, respectivamente, no se apersonaron ni elevaron informe alguno.

I.3.4. Resolución

El Juez Público de Familia Sexto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2016 de 24 de octubre, cursante de fs. 396 a 398 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) En relación al principio de impugnación que alega el accionante, refiriendo que las autoridades demandadas señalaron que el propio recurrente, -accionante-, habría sido quien causó la retardación, por haber hecho uso del recurso de apelación restringida que dio lugar a la reposición del juicio; en acciones de amparo constitucional no se tutelan principios, sino solamente derechos y garantías constitucionales; y, ii) Las Magistradas demandadas señalaron y expusieron -sus razonamientos- de forma clara al emitir el Auto Supremo recurrido, no advirtiéndose que falte fundamentación al fallo, ya que la fundamentación y motivación de las resoluciones, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que ésta sea clara e integre todos los puntos demandados.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.  Por Sentencia 16/12 de 28 de junio de 2012, el Tribunal de Sentencia Octavo del departamento de Santa Cruz, declaró al accionante, autor y culpable de la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, condenándolo a cumplir la pena de quince años de presido, sin derecho a indulto (fs. 95 a 108 vta.).

II.2.  Consta recurso de apelación restringida planteada por el accionante contra la Sentencia 16/12, exponiendo como puntos individuales de apelación, entre otros, la extinción del proceso por duración máxima, así como la prescripción de la acción por transcurso de más de ocho años;  (fs. 109 a 122).

II.3.  Por Auto de Vista 9 de 20 de febrero de 2014, los Vocales demandados declararon admisible e improcedente el recurso de apelación restringida planteada por el accionante, al no haberse realizado las citas legales respectivas (fs. 123 a 124 vta.).

II.4.  Contra esta determinación el accionante interpuso recurso de casación, pidiendo que el mismo sea admitido y se declare fundado, ordenando al Tribunal de alzada, pronuncie un nuevo fallo absolviendo con la debida fundamentación las apelaciones incidentales sobre extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción de la acción, y se pronuncie sobre todos los puntos apelados; arguyendo entre otros motivos de casación, que el Auto de Vista 9, no resolvió todos los puntos de apelación plasmados en su recurso de apelación incidental; y no resolvió la extinción del proceso por duración máxima y omitió pronunciamiento sobre la prescripción (fs. 125 a 128).

II.5.  Por Auto Supremo 429/2015-RA de 29 de junio, los Magistrados demandados declararon admisible el recurso de casación mencionado (fs. 129 a 131).

II.6.  Por Auto Supremo 037/2016-RRC de 21 de enero, dichas autoridades declararon fundado el recurso, respecto al primer motivo -falta de pronunciamiento respecto a todos los puntos apelados-, y en relación a las excepciones opuestas, se indicó que el Tribunal de alzada no incurrió en la omisión denunciada sobre la prescripción de la acción, al haberse dado respuesta expresa, lógica, precisa, fundamentada y completa, aunque no de forma separada con la extinción por duración máxima, motivo por el cual declaró infundado este motivo de casación. Estas autoridades dispusieron que la Sala Penal Primera a cargo de los Vocales demandados, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncien nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida (fs. 132 a 139).

II.7.  En cumplimiento a lo dispuesto por el fallo anterior, los Vocales demandados pronunciaron el nuevo Auto de Vista 43 de 6 de julio de 2016, por el que declararon admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el accionante, resolviendo entre otro puntos apelados, de forma separada tanto la extinción del proceso por duración máxima, como la extinción por prescripción (fs. 141 a 147 vta.).

II.8.  Contra este Auto de Vista 43, el accionante interpuso recurso de casación el 12 de septiembre de 2016 (fs. 149 a 154 vta.), habiendo dispuesto los Vocales demandados, su remisión al Tribunal Supremo de Justicia por Auto de Vista 104 de 13 de septiembre del mismo año (fs. 155).

II.9.  La presente acción de amparo constitucional, fue planteada el 27 de septiembre de 2016 (fs. 159 a 171).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, de impugnación y al “derecho a la fundamentación”, indicando que los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 9 de 20 de febrero de 2014, por el que sin fundamentación, resolvieron de forma conjunta y no por separado, las apelaciones referidas a la extinción de la acción penal y la prescripción, negando las mismas; recurrida en casación esa determinación, las Magistradas demandadas, admitieron dicho recurso y por Auto Supremo 037/2016-RRC de 21 de enero, copiando los fundamentos del Auto de Vista referido y sin fundamentación, negaron su competencia para analizar el fondo del planteamiento respecto a las dos excepciones, pese a haber asumido competencia excepcional y validaron la resolución conjunta realizada por los Vocales. Indica además, que las actuaciones de todas las autoridades demandadas, vulneran la interpretación de los arts. 29 inc.1) en relación al  27 inc.8) del CPP, relacionados con el art. 178.I de la CPE, situación que transgrediría la regla de interpretación sistémica.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

Sobre el particular, la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, indicó: “La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: `La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados´.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: «La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone `…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados´, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I «La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela».

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: `…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable´.

En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: «…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…»” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante considera vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la impugnación y el “derecho a la fundamentación”, señalando que los Vocales demandados al emitir su Auto de Vista, sin ninguna fundamentación, resolvieron de forma conjunta, las apelaciones planteadas, sobre la extinción de la acción penal y la prescripción, las mismas que fueron negadas; por su parte, las Magistradas demandadas, por Auto Supremo 037/2016-RRC, copiando los argumentos del Auto de Vista recurrido y sin fundamentación, negaron su competencia para analizar el fondo del planteamiento respecto a las dos excepciones, validando la resolución conjunta de las apelaciones realizado por el Tribunal de alzada. Asimismo, refiere que las actuaciones de las autoridades ahora demandadas, conculcan la interpretación de los arts. 29 inc.1) en relación al 27 inc.8) del CPP, relacionados con el art. 178.I de la CPE, transgrediéndose la regla de interpretación sistémica.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la aparente comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, el Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 16/12, que declaró al accionante, autor y culpable de dicho delito, condenándolo a cumplir la pena de quince años de presido, sin derecho a indulto; apelada esta decisión judicial, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 9 de 20 de febrero de 2014, por el que declararon admisible e improcedente dicho recurso; contra este fallo, el accionante interpuso recurso de casación, que fue admitido por las Magistradas demandadas, por Auto Supremo 429/2015-RA de 29 de junio; y a través del Auto Supremo 037/2016-RRC de 21 de enero, declararon fundado el recurso, respecto al primer motivo referido a la falta de pronunciamiento respecto a todos los puntos apelados, disponiendo que la Sala Penal Primera a cargo de los Vocales demandados, pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida; y en relación a las excepciones opuestas, indicó que el Tribunal de alzada no incurrió en la omisión denunciada sobre la prescripción de la acción, al haberse dado respuesta expresa, lógica, precisa, fundamentada y completa, aunque no de forma separada con la extinción por duración máxima, motivo por el cual declaró infundado este motivo de casación.

Luego de ello, los Vocales demandados, en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo 037/2016-RRC, pronunciaron el Auto de Vista 43 de 6 de julio de 2016, por el que declararon admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el accionante, resolviendo entre otro puntos apelados, de forma separada tanto la extinción del proceso por duración máxima, como la extinción por prescripción; contra este fallo, el 12 de septiembre de 2016, nuevamente el accionante interpuso recurso de casación, cuya orden de remisión de dicho recurso al Tribunal Supremo de Justicia, data del 13 del mismo mes y año; planteando asimismo, la presente acción tutelar el 27 del mes y año señalados; es decir, a los catorce días de haberse dispuesto la remisión aludida.

 

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante en el presente caso, cuestiona las Resoluciones pronunciadas a su turno, por cada una de las autoridades demandadas; es así que, de acuerdo al orden cronológico de las mismas, su denuncia inicialmente empieza contra el Auto de Vista 9 de 20 de febrero de 2014, pronunciado por los Vocales demandados, reclamando la falta de resolución individual de las apelaciones planteadas respecto a las excepciones de extinción de la acción penal por máxima duración y por prescripción; luego lo hace en relación al Auto Supremo 037/2016-RRC de 21 de enero, emitido por las Magistradas demandadas, y finalmente expone su discrepancia contra el Auto de Vista 43 de 6 de julio de 2016, pronunciado por los Vocales demandados, fallo contra el cual nuevamente interpuso recurso de casación, el 12 de septiembre de 2016, cuya orden de remisión ante Tribunal Supremo de Justicia, data del 13 del mismo mes y año.

En ese contexto, se tiene que contra una de las resoluciones que expresamente se impugna a través de este medio de defensa constitucional, concretamente el Auto de Vista 43 de 6 de julio de 2016, el accionante, acudiendo a las instancias legales reconocidas y previstas por Ley, y activando uno de los medios de impugnación a su alcance, interpuso el recurso de casación, el que de acuerdo a procedimiento, se traduce en el medio idóneo en resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; recurso que como se tiene señalado, tiene orden de remisión de 13 de septiembre de 2016 (fs. 155), para el conocimiento, análisis y consideración por parte del Tribunal Supremo de Justicia, lo que implica que el mismo aún no cuenta con un fallo que lo haya resuelto, encontrándose por consiguiente, a la espera de una determinación expresa; en tal sentido, la situación descrita, denota la concurrencia de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional en la problemática analizada, adecuándose la misma a la sub regla de improcedencia por subsidiariedad, prevista en el numeral 2 inc. b) del entendimiento jurisprudencial desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo; es decir, cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.

Lo expuesto demuestra que la parte accionante no actuó de manera diligente al momento de interponer la presente acción tutelar, imposibilitando que esta jurisdicción constitucional pueda ingresar a analizar el fondo de las cuestiones traídas a colación, pues al haber activado uno de los mecanismos de defensa previstos en sede ordinaria,  contra una de las resoluciones que aparentemente lesionan sus derechos demandados y que aún no cuenta con una determinación final que lo resuelva, impide su consideración; pues el Tribunal Supremo de Justicia ante quien fue remitido el recurso de casación, en su calidad de máxima instancia de la jurisdicción ordinaria, tiene el deber de revisar la Resolución del Tribunal de alzada y los cuestionamientos que se hicieron a ella, y en función a ese análisis pueden variar las circunstancias que motivaron la interposición de la presente acción tutelar, pues de advertirse la posible lesión de los derechos ahora denunciados, la nueva resolución a emitirse por las Magistradas codemandadas, estará habilitada para reparar las posibles vulneraciones a tales derechos, cometidas por los Vocales demandados, y para corregir la anomalías procedimentales en que éstos hubieran incurrido, ello teniendo en cuenta que los Vocales demandados, nuevamente se pronunciaron sobre los puntos apelados, relacionados con las excepciones planteadas por el accionante y cuyo cuestionamiento se lo realiza en la presente acción tutelar.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2016 de 24 de octubre, cursante de fs. 396 a 398 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Sexto del departamento de Chuquisaca, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, en aplicación del principio de subsidiariedad, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática expuesta por el accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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