SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1327/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1327/2016-S2

Fecha: 16-Dic-2016

III.2.

El accionante considera vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la impugnación y el “derecho a la fundamentación”, señalando que los Vocales demandados al emitir su Auto de Vista, sin ninguna fundamentación, resolvieron de forma conjunta, las apelaciones planteadas, sobre la extinción de la acción penal y la prescripción, las mismas que fueron negadas; por su parte, las Magistradas demandadas, por Auto Supremo 037/2016-RRC, copiando los argumentos del Auto de Vista recurrido y sin fundamentación, negaron su competencia para analizar el fondo del planteamiento respecto a las dos excepciones, validando la resolución conjunta de las apelaciones realizado por el Tribunal de alzada. Asimismo, refiere que las actuaciones de las autoridades ahora demandadas, conculcan la interpretación de los arts. 29 inc.1) en relación al 27 inc.8) del CPP, relacionados con el art. 178.I de la CPE, transgrediéndose la regla de interpretación sistémica.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la aparente comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, el Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 16/12, que declaró al accionante, autor y culpable de dicho delito, condenándolo a cumplir la pena de quince años de presido, sin derecho a indulto; apelada esta decisión judicial, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 9 de 20 de febrero de 2014, por el que declararon admisible e improcedente dicho recurso; contra este fallo, el accionante interpuso recurso de casación, que fue admitido por las Magistradas demandadas, por Auto Supremo 429/2015-RA de 29 de junio; y a través del Auto Supremo 037/2016-RRC de 21 de enero, declararon fundado el recurso, respecto al primer motivo referido a la falta de pronunciamiento respecto a todos los puntos apelados, disponiendo que la Sala Penal Primera a cargo de los Vocales demandados, pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida; y en relación a las excepciones opuestas, indicó que el Tribunal de alzada no incurrió en la omisión denunciada sobre la prescripción de la acción, al haberse dado respuesta expresa, lógica, precisa, fundamentada y completa, aunque no de forma separada con la extinción por duración máxima, motivo por el cual declaró infundado este motivo de casación.

Luego de ello, los Vocales demandados, en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo 037/2016-RRC, pronunciaron el Auto de Vista 43 de 6 de julio de 2016, por el que declararon admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el accionante, resolviendo entre otro puntos apelados, de forma separada tanto la extinción del proceso por duración máxima, como la extinción por prescripción; contra este fallo, el 12 de septiembre de 2016, nuevamente el accionante interpuso recurso de casación, cuya orden de remisión de dicho recurso al Tribunal Supremo de Justicia, data del 13 del mismo mes y año; planteando asimismo, la presente acción tutelar el 27 del mes y año señalados; es decir, a los catorce días de haberse dispuesto la remisión aludida.

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante en el presente caso, cuestiona las Resoluciones pronunciadas a su turno, por cada una de las autoridades demandadas; es así que, de acuerdo al orden cronológico de las mismas, su denuncia inicialmente empieza contra el Auto de Vista 9 de 20 de febrero de 2014, pronunciado por los Vocales demandados, reclamando la falta de resolución individual de las apelaciones planteadas respecto a las excepciones de extinción de la acción penal por máxima duración y por prescripción; luego lo hace en relación al Auto Supremo 037/2016-RRC de 21 de enero, emitido por las Magistradas demandadas, y finalmente expone su discrepancia contra el Auto de Vista 43 de 6 de julio de 2016, pronunciado por los Vocales demandados, fallo contra el cual nuevamente interpuso recurso de casación, el 12 de septiembre de 2016, cuya orden de remisión ante Tribunal Supremo de Justicia, data del 13 del mismo mes y año.

En ese contexto, se tiene que contra una de las resoluciones que expresamente se impugna a través de este medio de defensa constitucional, concretamente el Auto de Vista 43 de 6 de julio de 2016, el accionante, acudiendo a las instancias legales reconocidas y previstas por Ley, y activando uno de los medios de impugnación a su alcance, interpuso el recurso de casación, el que de acuerdo a procedimiento, se traduce en el medio idóneo en resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; recurso que como se tiene señalado, tiene orden de remisión de 13 de septiembre de 2016 (fs. 155), para el conocimiento, análisis y consideración por parte del Tribunal Supremo de Justicia, lo que implica que el mismo aún no cuenta con un fallo que lo haya resuelto, encontrándose por consiguiente, a la espera de una determinación expresa; en tal sentido, la situación descrita, denota la concurrencia de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional en la problemática analizada, adecuándose la misma a la sub regla de improcedencia por subsidiariedad, prevista en el numeral 2 inc. b) del entendimiento jurisprudencial desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo; es decir, cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.

Lo expuesto demuestra que la parte accionante no actuó de manera diligente al momento de interponer la presente acción tutelar, imposibilitando que esta jurisdicción constitucional pueda ingresar a analizar el fondo de las cuestiones traídas a colación, pues al haber activado uno de los mecanismos de defensa previstos en sede ordinaria,  contra una de las resoluciones que aparentemente lesionan sus derechos demandados y que aún no cuenta con una determinación final que lo resuelva, impide su consideración; pues el Tribunal Supremo de Justicia ante quien fue remitido el recurso de casación, en su calidad de máxima instancia de la jurisdicción ordinaria, tiene el deber de revisar la Resolución del Tribunal de alzada y los cuestionamientos que se hicieron a ella, y en función a ese análisis pueden variar las circunstancias que motivaron la interposición de la presente acción tutelar, pues de advertirse la posible lesión de los derechos ahora denunciados, la nueva resolución a emitirse por las Magistradas codemandadas, estará habilitada para reparar las posibles vulneraciones a tales derechos, cometidas por los Vocales demandados, y para corregir la anomalías procedimentales en que éstos hubieran incurrido, ello teniendo en cuenta que los Vocales demandados, nuevamente se pronunciaron sobre los puntos apelados, relacionados con las excepciones planteadas por el accionante y cuyo cuestionamiento se lo realiza en la presente acción tutelar.