SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1327/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1327/2016-S2

Fecha: 16-Dic-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que planteó excepción de extinción del proceso por el transcurso del plazo máximo, que fue declarada probada por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal; sin embargo, los jueces ciudadanos no suscribieron la resolución, por lo que hizo reserva de apelación; asimismo, interpuso -excepción- de prescripción de la acción, al haber transcurrido más de ocho años, desde que ocurrieron los hechos denunciados, sobre el cual, el indicado Tribunal decidió resolverlo en sentencia.

Habiéndose reiniciado el juicio, se dictó la Sentencia16/12 de 28 de junio de 2012, , en la que no se hizo pronunciamiento sobre la prescripción de la acción pendiente de resolución, lo que motivó la interposición de recurso de apelación restringida, “En este caso, de los dos incidentes pendientes de resolución” (sic); emitiendo los Vocales demandados, el Auto de Vista 9 de 20 de febrero de 2014, resolviendo la apelación restringida en su conjunto, negando la extinción del proceso y la prescripción, por supuestamente carecer de fundamento, quitando valor al memorial de auditoría procesal realizado por su abogado.

Luego, por Auto Supremo 429/2015-RA de 29 junio, se declaró admisible el recurso de casación planteado, y por Auto Supremo 037/2016-RRC de 21 de enero, las Magistradas demandadas, -señalaron que al rechazar el Tribunal de alzada las excepciones planteadas, implicaba una repuesta a los reclamos sobre ellas, validando lo resuelto por el Tribunal de alzada-.

Indica que el Auto de Vista 9 y el Auto Supremo 037/2016-RRC, no cumplen con el mandato del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y si bien hacen un resumen de los puntos recurridos, no los vinculan directamente con lo resuelto; además, vulneran la interpretación de los arts. 29 inc.1) en relación al 27 inc. 8) del CPP, relacionados con el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), decidiendo resolver de manera conjunta y no por separado ambas excepciones, por lo que se evidencia claramente que se vulneró la regla de interpretación sistémica.

Asimismo, al individualizar a las resoluciones que se impugnan a través de la acción tutelar y que vulnerarían sus derechos, identifica a los Autos de Vista 9 de 20 de febrero de 2014 y 43 de 6 de julio de 2016, emitido por los Vocales demandados, los que carecen de fundamentación, y a través de los que se niega la prescripción de la acción penal al resolverlo conjuntamente con la extinción de la acción penal, que también es negada, y porque -indican- que habría sido él quien causó la retardación, al haber hecho uso del recurso de apelación restringida que dio lugar a la reposición del juicio, vulnerándose el derecho a la impugnación, toda vez que no existen otros motivos de retardación ni los individualizan las autoridades demandadas.

Asimismo, en relación a los Magistrados demandados, impugna los Autos Supremos 429/2015-RA de 29 de junio y 037/2016-RRC de 21 de enero, esté último que copia los fundamentos de los Vocales codemandados, no expresa una fundamentación y niega su competencia para ingresar al análisis de fondo del planteamiento respecto a las dos excepciones, pese a haber asumido competencia excepcional; tampoco oye su reclamo de emisión de Resolución por separado, conforme lo exige el art. 408 del CPP. Además, señala que el primer Auto Supremo en realidad no vulnera ningún derecho, por ser sólo Auto de admisibilidad, por el contrario actúa pro reo.