SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1327/2016-S2
Fecha: 16-Dic-2016
denegó
El Juez Público de Familia Sexto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2016 de 24 de octubre, cursante de fs. 396 a 398 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) En relación al principio de impugnación que alega el accionante, refiriendo que las autoridades demandadas señalaron que el propio recurrente, -accionante-, habría sido quien causó la retardación, por haber hecho uso del recurso de apelación restringida que dio lugar a la reposición del juicio; en acciones de amparo constitucional no se tutelan principios, sino solamente derechos y garantías constitucionales; y, ii) Las Magistradas demandadas señalaron y expusieron -sus razonamientos- de forma clara al emitir el Auto Supremo recurrido, no advirtiéndose que falte fundamentación al fallo, ya que la fundamentación y motivación de las resoluciones, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que ésta sea clara e integre todos los puntos demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo
- III.2.
- CONFIRMAR