SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1335/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1335/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1335/2016-S1

Sucre, 15 de diciembre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   16854-2016-34-AAC

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 236/2016 de 4 de octubre, cursante de fs. 257 a 260 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Santos Salas Callisaya contra Fernando Víctor Hugo Aranibar Rico e Iván Ramiro Campero Villalba Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Aleida Betty Sanabria Soria, Jueza Pública de Trabajo y Seguridad Social Sexta del mencionado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2016, cursante de fs. 16 a 26, subsanado por escrito de 13 de igual mes y año, corriente de fs. 39 a 40, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de abril de 2013 Giovanna Celeste Pardo Ramos formalizó demanda de pago de beneficios sociales, misma que adolece de muchas contradicciones, ya que en ella sostuvo que su persona es propietario de una empresa denominada Calzados Saliery, por lo que, las citaciones y notificaciones deberían realizarse en cualquier tienda o sucursal de dicha empresa, empero esta señaló como domicilio el inmueble de calle “Oruro 124”; sin embargo, el 30 de julio del mencionado año, indicó a la Jueza ahora demandada que habría cambiado su domicilio y que podía ser habido en av. Mariscal Santa Cruz, en los ambientes del Colegio Sagrados Corazones 1086.

El 20 de noviembre de 2013, Romelia Mamani Mamani presentó memorial indicando que su empleadora es otra persona y que no conoce –al accionante−, por lo que, devolvió la cédula dejada en su puesto de venta. Por otra parte, el Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Trabajo y Seguridad Social Sexto del departamento de La Paz, informó que en el stand señalado por la actora principal se encontraban productos de Calzados Saliery y que luego de la consulta a personas de los puestos de venta aledaños, se habría constatado que ese era suyo, consiguientemente cumplida la notificación; ante ese informe la demandante manifestó a la Jueza de la causa que la antedicha empresa tenía puestos de venta en diversas partes, señalando como referencia los ambientes del Club La Paz, planta baja de Edificio Handal y en el Colegio Sagrados Corazones.

Ante esos acontecimientos y una vez que tuvo conocimiento de la demanda, presentó incidente de nulidad solicitando se anule obrados hasta la citación con la misma, haciendo notar las incongruencias en las afirmaciones de la actora principal en dicho memorial, a ese efecto la Jueza de la causa por providencia dispuso que previamente debe purgar su rebeldía, bajo advertencia en caso de incumplimiento de no tenerse por presentado el mencionado incidente.

Como efecto del incidente de nulidad interpuesto se dictó la Resolución 054/2014 de 23 de mayo, en la que se concluyó: a) Que de las actuaciones del Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Trabajo y Seguridad Social Sexto del departamento La Paz, son de buena fe y que fueron realizadas acorde a la normativa vigente; y, b) Que conforme a ley los jueces tiene la potestad de rechazar incidentes de manifiesta dilación; en tal antecedente, impugnó esa determinación y una vez remitida a la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, ésta por Auto de Vista A.I. 011/2016-SSA-II de 12 de febrero, confirmó la Resolución impugnada, alegando que las notificaciones realizadas conforme al art. 55 del Código          Civil (CC) son válidas, empero no cuestionó ese aspecto; asimismo que él sería el dueño de la empresa Calzados Saliery, siendo que la prueba que presentó advierte que su actividad principal es el transporte público.

No se resolvió adecuadamente lo planteado en el incidente de nulidad, si bien la Jueza demandada se apoyó en la declaración del Oficial de Diligencias Juzgado Público de Trabajo y Seguridad Social Sexto del departamento La Paz, tomando su palabra como definitiva, empero no tomó en cuenta su posición como persona agraviada, por lo que, se omitió resolver con prueba suficiente su pretensión.

Por otra parte, la Resolución 054/2014, confirmada por el Auto de Vista A.I. 011/2016-SSA-II es insuficiente, carente de razonabilidad y contraria al principio de legalidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación; citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: 1) La restitución de sus derechos y garantías restringidos; 2) Dejar sin efecto la Resolución 054/2014; y, 3) Se ordene a la Jueza demandada que acepte el incidente de nulidad presentado y que emita nueva resolución debidamente motivada y fundamentada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 254 a 256 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos contenidos en el memorial de demanda tutelar, ampliando la misma en los siguientes aspectos: i) Se lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, porque en la Resolución 054/2014 se lo privó de probar cómo es que se vulneró su derecho y la forma en cómo se convalidó un vicio en el proceso; y, ii) Se vulneró el derecho a la defensa, toda vez que, no fue citado legalmente con la demanda, poniéndolo en desigualdad con su contraparte, pues no se le dio la oportunidad de probar su incidente de nulidad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fernando Víctor Hugo Aranibar Rico e Iván Ramiro Campero Villalba Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 250 a 252 vta., manifestaron lo siguiente: a) El accionante en su recurso de reposición contra la Resolución 054/2014 que rechazó el incidente de nulidad no expuso los argumentos relativos a: 1) La contradicción de la demanda respecto a su personería jurídica y cambio de domicilio; 2) Que las actuaciones del Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Trabajo y Seguridad Social Seto del departamento de La Paz, no pueden considerarse como verdad absoluta; y, 3) El impetrante de tutela jamás negó que contrató a la actora principal en el proceso laboral, pero sí negó ser dueño de la empresa Calzados Saliery, las que ahora expresa en la acción de amparo constitucional; b) Este mecanismo de defensa no es un medio subsidiario para suplir omisiones ni subsanar negligencia de las partes; c) El Auto de Vista          A.I. 011/2016-SSA-II respondió de manera fundamentada y en base a los datos del proceso, el agravio relativo a la facultad de la Jueza a quo de rechazar todo incidente de manifiesta dilación; d) En ninguna parte de la demanda tutelar se hizo mención a la forma de cómo la Sala de la que forman parte hubiera lesionado los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante;             e) Revisaron exhaustivamente el proceso y en esa circunstancia confirmaron la Resolución impugnada; y, f) El solicitante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad por cuanto no agotó los medios de defensa que la ley le otorga.

Aleida Betty Sanabria Soria, Jueza Pública de Trabajo y Seguridad Social Sexta del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 79 a 82, solicitó que se deniegue la tutela demandada, en mérito a los siguientes argumentos: i) En el Juzgado a su cargo se encuentra radicado el proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Giovanna Celeste Pardo Ramos, contra la empresa Calzados Saliery representada por el hoy accionante, en el que este último presentó incidente de nulidad, mismo que fue rechazado por                 Resolución 054/2014, fallo que fue objeto de impugnación a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mismo que fue rechazado por Resolución 46/2015 de 2 de abril, y concedida la apelación el mismo fue confirmado por Auto de Vista A.I. 011/2016-SSA-II; ii) Dentro del proceso laboral la citación y conminatoria del demandado –hoy accionante− fue conforme a lo previsto en el art. 121 del Código de Procedimiento Civil hoy abrogado (CPCabrg) en el domicilio citado por la demandante; iii) Al presente el proceso laboral se encuentra con sentencia ejecutoriada, en la que se dispuso que el solicitante de tutela proceda al pago de los beneficios sociales demandados en la suma de Bs23 960,32.- (veintitrés mil novecientos sesenta 32/100 bolivianos); y, iv) Como autoridad judicial en materia laboral cumplió con todos los actos procesales en observancia estricta de la normativa legal vigente, consecuentemente, no lesionó derecho o garantía alguna del accionante.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 236/2016 de 4 de octubre, cursante de        fs. 257 a 260 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) No refirió ni precisó la forma en cómo los demandados hubieran lesionado sus derechos fundamentales, limitándose a referir que la Resolución 054/2014 omitió resolver el incidente planteado conforme a procedimiento; y,     b) Al estar la Resolución 054/2014 y el Auto de Vista A.I. 011/2016-SSA-II, debidamente fundamentados y motivados, además de guardar la debida congruencia, no se advirtió lesión de los derechos denunciados por el accionante como vulnerados.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se tuvieron presentes los siguientes hechos: 

II.1.    Memorial de demanda de pago beneficios sociales, de 30 de abril de 2013 presentada por Giovanna Celeste Pardo Ramos contra la empresa Calzados Saliery, identificando como propietario del mismo a Santos Salas Callisaya, con domicilio en calle “Oruro 124” (fs. 83 a 85); domicilio que por escrito de 30 de julio del mencionado año, fue cambiado por la actora, teniéndose como nuevo el inmueble de av. Mariscal Santa Cruz ambientes de Sagrados Corazones stand 7 (fs. 89 y vta.); asimismo, por decreto de 26 de septiembre del año antes referido, la ahora denominada Jueza Pública de Trabajo y Seguridad Social Sexta del departamento de La Paz, ordenó la citación del demandado mediante cédula, ello en virtud a la representación efectuada por el Oficial de Diligencias de su despacho     (fs. 91 y 92 vta.).

II.2.    Romelia Mamani Mamani el 20 de noviembre de 2013, devolvió la cédula dejada en el puesto de venta en el que trabaja, señalando desconocer a Santos Salas Callisaya (fs. 94); devolución rechazada por Auto 005/2014 de 24 de enero, asimismo se declaró la rebeldía del demandado (fs. 98 a 100), determinación que quedó ejecutoriada por Resolución 108/2014 de 18 de febrero (fs. 102).

II.3.    Santos Salas Callisaya por memorial de 15 de abril de 2014, interpuso incidente de nulidad de obrados, alegando que la actora durante el desarrollo del proceso señaló los siguientes datos erróneos: 1) En la demanda se indicó como su domicilio el inmueble de calle “Oruro 124”, pero posteriormente lo modificó; las citaciones debieron efectuarse en su domicilio real y de forma personal y no por cédula en diferentes lugares ajenos a su domicilio; 2) Dirigió su demanda contra una persona colectiva, pasando por alto lo “estipulado en el art. 117” (sic), pues debió mencionar a su representante legal, pretendiendo hacer ver que él sería el dueño de la empresa Calzados Saliery y consiguiente representante legal; 3) El Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, se habría constituido en dos oportunidades en el domicilio señalado por la actora, empero no pudo encontrarlo –porque no tiene su domicilio en ese lugar, por lo que, en su informe refirió que preguntó a personas de varios stand, quienes indicaron que el suyo era el 7; sin embargo, no se identificó a las personas a las que se hacía referencia; y, 4) No obstante que se ordenó la notificación de rebeldía mediante cédula; sin embargo, la Resolución “cursante a           fs. 54” (sic) que debía ser notificada en Secretaría fue practicada en el domicilio mencionado por la actora principal (fs. 4 a 5 vta.).

II.4.    A través de Resolución 054/2014 de 23 de mayo, Jueza Pública de Trabajo y Seguridad Social Sexta del departamento de La Paz, rechazó el incidente de nulidad glosado en la Conclusión que precede (fs. 6 a 9); mismo que fue impugnado a través de recurso de reposición con alternativa de apelación alegando que no es evidente que su recurso de nulidad fuera dilatorio, por cuanto ese incidente fue el primer acto procesal de defensa para subsanar los vicios del proceso, por lo que, no hubo dilación indebida (fs. 10).

II.5.    Por Resolución 46/2015, la Jueza codemandada rechazó el recurso de reposición planteado contra la Resolución 054/2014; asimismo concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo (fs. 117); impugnación que radicada ante la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ésta por Auto de Vista                 A.I. 011/2016-SSA-II, confirmó la Resolución 054/2014 (fs. 11 a 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, debido a que las autoridades demandadas a su turno a través de la Resolución 054/2014 de 23 de mayo y Auto de Vista A.I. 011/2016-SSA-II de 12 de febrero, de manera infundada e incongruente rechazaron el incidente de nulidad que interpuso dentro del proceso laboral seguido en su contra por Giovanna Celeste Pardo Ramos, cuestionando incompatibilidades en las afirmaciones efectuadas por ésta, omitiendo resolver adecuadamente el citado incidente conforme a procedimiento; solicitando a través de este mecanismo de defensa la restitución de sus derechos y garantías restringidos, que se deja sin efecto la Resolución 054/2014 y se ordene a la Jueza demandada que acepte el incidente de nulidad presentado y que emita nueva resolución debidamente motivada y fundamentada.

Identificado el problema jurídico planteado por el accionante, corresponde analizar en revisión si los argumentos vertidos son evidentes, a efectos de conceder o denegar la tutela reconocida por este medio de defensa.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de         la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El constituyente ha previsto en el actual orden constitucional la acción de amparo constitucional, en el art. 128 de la Noma Suprema, de cuyo contenido se extrae que dicha acción procede contra: “…los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese entendido, la norma infraconstitucional ha previsto que el objeto de esta acción de defensa es el: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (art. 51 del Código Procesal Constitucional [CPCo]).

Respecto a los presupuestos que rigen dicha acción, el art. 129.I de la Norma Suprema, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras), coligiéndose de ello que dicha acción se halla configurada por los principios procesales de subsidiariedad e inmediatez.

De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de:                          i) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, ii) Inmediatez que implica que la acción de amparo es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.

III.3.  Sobre la motivación de las resoluciones 

La SCP 0820/2014 de 30 de abril, expresó que: “El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

(…)


Por su parte la SCP 0100/2013 de 17 de abril, sobre la debida fundamentación y motivación señaló lo siguiente:

En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación…” (las negrillas son adicionadas).

Por otra parte, en la SCP 1082/2015-S1 de 3 de noviembre, citando a la SC 0012/2006-R de 4 de enero, señaló que la motivación de los fallos: “…está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla(las negrillas son adicionadas).

      

III.4.  La congruencia de las resoluciones como vertiente del derecho al debido proceso

La SCP 0162/2015-S1 de 26 de febrero, al momento de analizar la motivación de las resoluciones y los principios de congruencia y pertinencia como elementos necesarios e ineludibles del debido proceso, sentó el siguiente entendimiento: Desarrollando las dimensiones sustantiva y adjetiva del derecho al debido proceso, la jurisprudencia constitucional estableció que en su faceta adjetiva contiene a los derechos correspondientes a las partes en la tramitación de una determinada causa, encontrándose en ella el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por autoridades administrativas o jurisdiccionales a momento de conocer una determinada causa, dicho desarrollo jurisprudencial, se expresa en la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, que continuando señalo: ‘De igual forma, es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Asimismo, entre los elementos del debido proceso, se encuentra la pertinencia y congruencia de las resoluciones judiciales; al respecto en la SCP 0082/2014-S1 de 24 de noviembre, pronunciada por esta Sala, señalando a la SCP 0920/2013 de 20 de junio, que expresó: ‘«la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia, lo cual supone también, la concordancia entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma; el objeto de la controversia y la decisión final que pone fin al litigio. En ese sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó “…el juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”»'.

 

De lo que se colige que en sus resoluciones, los jueces y tribunales, sean de la instancia administrativa o judicial, tienen el deber de cuidar que sus decisiones sean pertinentes; en ese sentido, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: ‘…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el  art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse’.

A su vez, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, razonó que este principio: ‘…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes´” (las negrillas son nuestras).

La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, a su turno sentó el siguiente entendimiento: “Tal como se demostró en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los elementos del debido proceso denunciado como lesionado por los ahora representados del accionante, como son la pertinencia y congruencia, obligan a las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas a asegurar quienes se encuentran siendo procesadas en un litigio, a que en el desarrollo del mismo se cumplan las reglas de un proceso justo y equitativo, entre ellas, garantizar que la resolución pronunciada circunscriba sus consideraciones y su decisión, a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de casación; así como a los argumentos empleados en la respuesta al recurso; más nunca a aspectos que no fueron demandados, bajo responsabilidad de incurrir en la emisión de una resolución ultra o extra petita, aspecto que guarda relación íntima con la congruencia, que implica la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y dispositiva del fallo, mediante el empleo de un razonamiento integral y armonizado entre ellos y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto”.

De la jurisprudencia citada precedentemente, se extrae que el principio de congruencia como elemento del debido proceso, es entendido desde dos dimensiones, la primera como obligación de las autoridades judiciales de circunscribir sus fallos en estricta concordancia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; y la segunda como derecho de los justiciables a obtener resoluciones judiciales carentes de todo tipo de incongruencia.

III.5.  La acción de amparo constitucional y su procedencia contra la última resolución judicial o administrativa

Sobre el tema, la SCP 0342/2016-S1 de 16 de marzo, señaló: “De manera previa a ingresar al análisis el presente caso es necesario precisar que la justicia constitucional no se constituye en una instancia casacional; es decir, de revisión o de tercera instancia, pues cada una de las resoluciones cuestionadas tienen su propio medio de impugnación; por lo que, cada una de las supuestas lesiones expresadas, deben ser oportunamente planteadas ante las autoridades administrativas, y sólo cuando aquellas se hubieren mantenido, pese a las diferentes impugnaciones y agotado todos los medios, recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada, a objeto de constatar si efectivamente existe vulneración a derechos y garantías constitucionales, ello, bajo la observancia del principio subsidiariedad”  (las negrillas son agregadas).

La jurisprudencia citada precedentemente es clara al momento de establecer que se apertura la vía constitucional por medio de la acción de  amparo a efectos de verificar los hechos denunciados a través de la revisión de la última resolución dictada en el proceso judicial o administrativo.

III.6.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, debido a que las autoridades demandadas a su turno a través de la Resolución 054/2014 y Auto de Vista A.I. 011/2016-SSA-II, de manera infundada e incongruente rechazaron el incidente de nulidad que interpuso dentro del proceso laboral seguido en su contra por Giovanna Celeste Pardo Ramos, cuestionando incongruencias en las afirmaciones efectuada por ésta, omitiendo las autoridades judiciales resolver adecuadamente el citado incidente conforme a procedimiento.

De la revisión y análisis de los antecedentes y de lo argumentado en audiencia de acción de amparo constitucional, se tiene presente que dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Giovanna Celeste Pardo Ramos contra la empresa Calzados Saliery, en el que se identificó como propietario a Santos Salas Callisaya, éste interpuso incidente de nulidad de obrados, cuestionando aspectos relativos al señalamiento de su domicilio, a la diligencia de citación practicada; incidente que rechazado por Resolución 054/2014, ésta fue impugnada por recurso de reposición con alternativa de apelación, mismo que al ser rechazado por Resolución 46/2015, posibilitó la concesión del recurso de apelación en efecto devolutivo ante la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la que por Auto de Vista A.I. 011/2016-SSA-II confirmó la Resolución 054/2014.

De lo mencionado se tiene presente que el hecho denunciado como lesivo de los derechos del accionante radica en que la Resolución 054/2014 y el Auto de Vista A.I. 011/2016-SSA-II, habrían sido emitidas sin la debida motivación y fundamentación, además de ser incongruentes, por lo que, corresponde el análisis de esos aspectos; no obstante de ello, incumbe realizar la siguiente puntualización:

Sobre la resolución a ser analizada

El accionante en el contenido de su demanda tutelar, solicitó que se deje sin efecto la Resolución 054/2014, alegando que las autoridades demandadas lesionaron su derecho a una resolución debidamente congruente, motivada y fundamentada, aclarando en su memorial de subsanación que las resoluciones impugnadas son la 054/2014 y el Auto de Vista A.I. 011/2016-SSA-II; ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se puntualizó que se apertura la vía constitucional por medio de la acción de amparo constitucional a efectos de verificar los hechos denunciados a través de la revisión de la última resolución dictada en el proceso judicial o administrativo; por lo que, en aplicación de la misma, se efectuará el análisis del caso concreto a partir de la última resolución dictada dentro del incidente de nulidad, vale decir, que se revisará si el Auto de Vista A.I. 011/2016-SSA-II resulta incongruente y/o carente de motivación y fundamentación.

III.6.1.     Sobre Auto de Vista A.I. 011/2016-SSA-II

En los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de este fallo constitucional se estableció que la motivación de las resoluciones es una garantía mínima del debido proceso, cuyo tenor esencial esta en la resolución de un conflicto o una pretensión la que contrastada con el contenido del fallo, permite advertir su respeto y eficacia; que la congruencia como elemento del debido proceso, constituye una obligación de las autoridades judiciales de circunscribir sus fallos en estricta concordancia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; y como derecho de los justiciables a obtener resoluciones judiciales carentes de todo tipo de incongruencia; consecuentemente, a efectos de resolver la problemática jurídica en cuestión, corresponde confrontar la pretensión del accionante expuesta en el recurso de revocatoria con alternativa de apelación presentado contra la Resolución 054/2016, con el contenido del Auto de Vista A.I. 011/2016-SSA-II; a ese fin, se tiene presente que Santos Salas Callisaya el 15 de abril           de 2014, cuestionó la determinación asumida en la antedicha Resolución −054/2016−, alegando que el rechazo de su incidente de nulidad se amparó en el art. 145 del Código de Procesal de Trabajo (CPT), en razón a que se lo habría interpuesto de forma dilatoria, hecho infundado debido a que el único acto procesal efectuado fue el citado incidente con la finalidad de que se subsanen los vicios que se generaron durante la tramitación del proceso.

En ese antecedente, rechazada la reposición y concedido el recurso de apelación, se pronunció el Auto de Vista                  A.I. 011/2016-SSA-II de cuyo análisis se tiene presente que los Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda hoy demandados, decidieron confirmar la Resolución 054/2014, sustentando dicha determinación en base a los siguientes argumentos: a) En lo referente al cambio de domicilio y modificación de la persona contra quien se dirige la acción se debe tener presente que el art. 122 del CPT, señala que la demanda puede ser ampliada, aclarada o corregida con nuevos hechos y personas; asimismo el art. 332 del CPCabrg, aplicable en virtud del art. 252 del antedicho Código, la demanda puede ser ampliada o modificada hasta antes de su contestación; en el caso concreto el cambio de domicilio efectuado fue realizado antes de que se responda la demanda principal, prueba de ello es que la Jueza de la causa dejó sin efecto el aviso y la representación “de fs. 27 y 28” (sic), ordenando se practiquen nuevas diligencias en el nuevo domicilio señalado, evidenciándose el respectivo saneamiento procesal; b) De actuados cursantes de “fs. 32, 33 y 35” (sic) se advierte que la comunicación al demandado cumplió lo previsto en el art. 121 del CPCabrg, por lo que, no se denotó irregularidad alguna, por el contrario el apelante no aclaró ni señaló la dirección correcta donde debía notificarse, pues simplemente mencionó que correspondía su citación en el domicilio que señala su cédula de identidad, aspecto no es atendible porque la demanda se dirigió contra una persona colectiva a través de su representante legal y no a una individual; y, c) La Jueza a quo compulsó adecuadamente los datos del proceso.

Lo mencionado precedentemente advierte que los Vocales demandados al momento de confirmar el Auto 054/2014, fundaron su decisión respondiendo de manera puntual y concreta el argumento vertido por el accionante en el recurso de reposición con alternativa de apelación; para ello: 1) Identificaron con claridad los antecedentes que hacen a dicho recurso; 2) Citaron los motivos que sustenta la impugnación; 3) Precisaron la pretensión del recurrente; 4) Analizaron los arts. 122 del CPT y 332 del CPCabrg −éste último aplicable en virtud del art. 252     del CPT− y en base a un hecho fáctico en concreto como es el saneamiento procesal enfatizaron que se dejó sin efecto el aviso y la representación “de fs. 27 y 28” (sic), ordenando se practiquen nuevas diligencias en el nuevo domicilio señalado;      5) Coligieron que en el caso en concreto el cambio de domicilio efectuado por la actora principal fue realizado antes de que se responda la demanda principal; 6) Abordaron el tema relativo a los actos de comunicación efectuados por la Oficial de Diligencias del despacho de la Jueza ahora demanda, manifestando que las mismas fueron realizadas en cumplimiento del art. 121             del CPCabrg, al no existir evidencia de irregularidad alguna;        7) Puntualizaron que el accionante no especificó donde estaría ubicado su domicilio real donde presumiblemente debía procederse a su citación, pues se limitó a señalar que correspondía ser citado en el domicilio consignado en su cédula de identidad; y, 8) Concluyeron que el domicilio de la parte demandada en el proceso laboral es la av. Mariscal Santa Cruz en ambientes de Sagrados Corazones stand 7, en el cual se practicaron los actos de comunicación, por cuanto el demandado fue una persona colectiva y no individual.

Lo mencionado precedentemente, advierte que los Vocales hoy demandados al momento de confirmar la Resolución 054/2014, fundaron su decisión en normativa laboral y adjetiva civil y en hechos fácticos concretos, aspectos que denotan que en la Resolución que ahora se analiza, se explicaron las razones del porque se optó por confirmar la Resolución impugnada, siendo evidente que la pretensión del recurrente relativa a que se deje sin efecto la Resolución 054/2014, fue resuelta de manera negativa en base a un fundamento breve pero conciso y razonablemente respaldado, toda vez que, la decisión de no dar lugar a esa pretensión se sustenta en tres puntos concretos,        la modificación oportuna del domicilio de la parte demandada, la actuación del Oficial de Diligencias del Juzgado Público del Trabajo y Seguridad Social Sexto del departamento de La Paz, conforme a normativa de la materia y la adecuada citación a la empresa demandada en su domicilio; aspectos que permiten concluir que el Auto de Vista A.I. 011/2016-SSA-II es el resultado de una labor argumentativa en la que se explican los motivos por los cuales se resolvió de la forma en cómo se hizo; es decir, que fue emitida en ausencia de toda arbitrariedad o discrecionalidad que conlleve a su invalidez, consiguientemente, los Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda, cumplieron con la exigencia de emitir un fallo debidamente motivado y fundamentado, por lo que, en el caso concreto no se ha evidenciado lesión del derecho a la debida fundamentación como elemento del debido proceso.

En lo referente a que el Auto de Vista A.I. 011/2016-SSA-II resultaría incongruente, corresponde mencionar que el accionante en su memorial de demanda tutelar de manera confusa refirió que no se habría resuelto su pretensión con suficiente prueba, sin identificar de manera precisa cuáles serían los aspectos que cuestionó a través del recurso de reposición con alternativa de apelación y que no fueron considerados o tomados en cuenta por los Vocales demandados al momento de emitir el Auto de Vista antes mencionado, tampoco identificó si ese fallo carecía de concordancia entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma; ausencia que imposibilita a este Tribunal verificar ese aspecto, al no haber aportado el accionante elementos que permitan realizar esa labor.

En cuanto a la denuncia de lesión del derecho a la defensa, se tiene presente que la misma no resulta ser evidente, en razón a que el impetrante de tutela durante el desarrollo del proceso laboral hizo uso de todo mecanismo de defensa que estuvo a su alcance para hacer valer sus pretensiones, prueba de ello es la interposición del incidente de nulidad y los recursos interpuestos en su tramitación que generaron la presente acción tutelar, es decir, que el rechazo de esos medios de defensa en ningún momento implicó la restricción del ejercicio de ese derecho, prueba de ello es que Santos Salas Calliasaya posterior al rechazo de su incidente de nulidad, presentó otro incidente alegando impersonería del demandado, que al ser denegada posibilitó la interposición de recurso de reposición con alternativa de apelación; asimismo, presentó recurso de apelación contra la Resolución de la Jueza aquo, instancia que puso fin a la controversia judicial, razón por la que corresponde denegar la tutela impetrada en lo referente al derecho a la defensa.

En virtud de lo manifestado, no se advierte que el Auto de Vista A.I. 011/2016-SSA-II haya generado lesión de los derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de congruencia y debida fundamentación de las resoluciones, por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

Por lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías al haber denegado la tutela demandada, evaluó correctamente los datos del proceso y los alcances del mismo, aunque con otros fundamentos.

POR TANTO

                                                        

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el        art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 236/2016 de 4 de octubre, cursante de fs. 257 a      260 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de La Paz, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos que el Juez de garantías.

 

CORRESPONDE A LA SCP 1335/2016-S1 (viene de la pág. 16).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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