SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1335/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
a)
Como efecto del incidente de nulidad interpuesto se dictó la Resolución 054/2014 de 23 de mayo, en la que se concluyó: a) Que de las actuaciones del Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Trabajo y Seguridad Social Sexto del departamento La Paz, son de buena fe y que fueron realizadas acorde a la normativa vigente; y, b) Que conforme a ley los jueces tiene la potestad de rechazar incidentes de manifiesta dilación; en tal antecedente, impugnó esa determinación y una vez remitida a la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, ésta por Auto de Vista A.I. 011/2016-SSA-II de 12 de febrero, confirmó la Resolución impugnada, alegando que las notificaciones realizadas conforme al art. 55 del Código Civil (CC) son válidas, empero no cuestionó ese aspecto; asimismo que él sería el dueño de la empresa Calzados Saliery, siendo que la prueba que presentó advierte que su actividad principal es el transporte público.
Fernando Víctor Hugo Aranibar Rico e Iván Ramiro Campero Villalba Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 250 a 252 vta., manifestaron lo siguiente: a) El accionante en su recurso de reposición contra la Resolución 054/2014 que rechazó el incidente de nulidad no expuso los argumentos relativos a: 1) La contradicción de la demanda respecto a su personería jurídica y cambio de domicilio; 2) Que las actuaciones del Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Trabajo y Seguridad Social Seto del departamento de La Paz, no pueden considerarse como verdad absoluta; y, 3) El impetrante de tutela jamás negó que contrató a la actora principal en el proceso laboral, pero sí negó ser dueño de la empresa Calzados Saliery, las que ahora expresa en la acción de amparo constitucional; b) Este mecanismo de defensa no es un medio subsidiario para suplir omisiones ni subsanar negligencia de las partes; c) El Auto de Vista A.I. 011/2016-SSA-II respondió de manera fundamentada y en base a los datos del proceso, el agravio relativo a la facultad de la Jueza a quo de rechazar todo incidente de manifiesta dilación; d) En ninguna parte de la demanda tutelar se hizo mención a la forma de cómo la Sala de la que forman parte hubiera lesionado los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante; e) Revisaron exhaustivamente el proceso y en esa circunstancia confirmaron la Resolución impugnada; y, f) El solicitante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad por cuanto no agotó los medios de defensa que la ley le otorga.
En ese antecedente, rechazada la reposición y concedido el recurso de apelación, se pronunció el Auto de Vista A.I. 011/2016-SSA-II de cuyo análisis se tiene presente que los Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda hoy demandados, decidieron confirmar la Resolución 054/2014, sustentando dicha determinación en base a los siguientes argumentos: a) En lo referente al cambio de domicilio y modificación de la persona contra quien se dirige la acción se debe tener presente que el art. 122 del CPT, señala que la demanda puede ser ampliada, aclarada o corregida con nuevos hechos y personas; asimismo el art. 332 del CPCabrg, aplicable en virtud del art. 252 del antedicho Código, la demanda puede ser ampliada o modificada hasta antes de su contestación; en el caso concreto el cambio de domicilio efectuado fue realizado antes de que se responda la demanda principal, prueba de ello es que la Jueza de la causa dejó sin efecto el aviso y la representación “de fs. 27 y 28” (sic), ordenando se practiquen nuevas diligencias en el nuevo domicilio señalado, evidenciándose el respectivo saneamiento procesal; b) De actuados cursantes de “fs. 32, 33 y 35” (sic) se advierte que la comunicación al demandado cumplió lo previsto en el art. 121 del CPCabrg, por lo que, no se denotó irregularidad alguna, por el contrario el apelante no aclaró ni señaló la dirección correcta donde debía notificarse, pues simplemente mencionó que correspondía su citación en el domicilio que señala su cédula de identidad, aspecto no es atendible porque la demanda se dirigió contra una persona colectiva a través de su representante legal y no a una individual; y, c) La Jueza a quo compulsó adecuadamente los datos del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 17
- En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia
- se tendrá por satisfecho
- III.4.
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia
- la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC),
- recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada
- III.6. Análisis del caso concreto
- Sobre la resolución a ser analizada
- III.6.1. Sobre Auto de Vista A.I. 011/2016-SSA-II
- CONFIRMAR