SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1335/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1335/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

1)

Solicitó que se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: 1) La restitución de sus derechos y garantías restringidos; 2) Dejar sin efecto la Resolución 054/2014; y, 3) Se ordene a la Jueza demandada que acepte el incidente de nulidad presentado y que emita nueva resolución debidamente motivada y fundamentada.

Lo mencionado precedentemente advierte que los Vocales demandados al momento de confirmar el Auto 054/2014, fundaron su decisión respondiendo de manera puntual y concreta el argumento vertido por el accionante en el recurso de reposición con alternativa de apelación; para ello: 1) Identificaron con claridad los antecedentes que hacen a dicho recurso; 2) Citaron los motivos que sustenta la impugnación; 3) Precisaron la pretensión del recurrente; 4) Analizaron los arts. 122 del CPT y 332 del CPCabrg −éste último aplicable en virtud del art. 252     del CPT− y en base a un hecho fáctico en concreto como es el saneamiento procesal enfatizaron que se dejó sin efecto el aviso y la representación “de fs. 27 y 28” (sic), ordenando se practiquen nuevas diligencias en el nuevo domicilio señalado;      5) Coligieron que en el caso en concreto el cambio de domicilio efectuado por la actora principal fue realizado antes de que se responda la demanda principal; 6) Abordaron el tema relativo a los actos de comunicación efectuados por la Oficial de Diligencias del despacho de la Jueza ahora demanda, manifestando que las mismas fueron realizadas en cumplimiento del art. 121             del CPCabrg, al no existir evidencia de irregularidad alguna;        7) Puntualizaron que el accionante no especificó donde estaría ubicado su domicilio real donde presumiblemente debía procederse a su citación, pues se limitó a señalar que correspondía ser citado en el domicilio consignado en su cédula de identidad; y, 8) Concluyeron que el domicilio de la parte demandada en el proceso laboral es la av. Mariscal Santa Cruz en ambientes de Sagrados Corazones stand 7, en el cual se practicaron los actos de comunicación, por cuanto el demandado fue una persona colectiva y no individual.

Lo mencionado precedentemente, advierte que los Vocales hoy demandados al momento de confirmar la Resolución 054/2014, fundaron su decisión en normativa laboral y adjetiva civil y en hechos fácticos concretos, aspectos que denotan que en la Resolución que ahora se analiza, se explicaron las razones del porque se optó por confirmar la Resolución impugnada, siendo evidente que la pretensión del recurrente relativa a que se deje sin efecto la Resolución 054/2014, fue resuelta de manera negativa en base a un fundamento breve pero conciso y razonablemente respaldado, toda vez que, la decisión de no dar lugar a esa pretensión se sustenta en tres puntos concretos,        la modificación oportuna del domicilio de la parte demandada, la actuación del Oficial de Diligencias del Juzgado Público del Trabajo y Seguridad Social Sexto del departamento de La Paz, conforme a normativa de la materia y la adecuada citación a la empresa demandada en su domicilio; aspectos que permiten concluir que el Auto de Vista A.I. 011/2016-SSA-II es el resultado de una labor argumentativa en la que se explican los motivos por los cuales se resolvió de la forma en cómo se hizo; es decir, que fue emitida en ausencia de toda arbitrariedad o discrecionalidad que conlleve a su invalidez, consiguientemente, los Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda, cumplieron con la exigencia de emitir un fallo debidamente motivado y fundamentado, por lo que, en el caso concreto no se ha evidenciado lesión del derecho a la debida fundamentación como elemento del debido proceso.

En lo referente a que el Auto de Vista A.I. 011/2016-SSA-II resultaría incongruente, corresponde mencionar que el accionante en su memorial de demanda tutelar de manera confusa refirió que no se habría resuelto su pretensión con suficiente prueba, sin identificar de manera precisa cuáles serían los aspectos que cuestionó a través del recurso de reposición con alternativa de apelación y que no fueron considerados o tomados en cuenta por los Vocales demandados al momento de emitir el Auto de Vista antes mencionado, tampoco identificó si ese fallo carecía de concordancia entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma; ausencia que imposibilita a este Tribunal verificar ese aspecto, al no haber aportado el accionante elementos que permitan realizar esa labor.

En cuanto a la denuncia de lesión del derecho a la defensa, se tiene presente que la misma no resulta ser evidente, en razón a que el impetrante de tutela durante el desarrollo del proceso laboral hizo uso de todo mecanismo de defensa que estuvo a su alcance para hacer valer sus pretensiones, prueba de ello es la interposición del incidente de nulidad y los recursos interpuestos en su tramitación que generaron la presente acción tutelar, es decir, que el rechazo de esos medios de defensa en ningún momento implicó la restricción del ejercicio de ese derecho, prueba de ello es que Santos Salas Calliasaya posterior al rechazo de su incidente de nulidad, presentó otro incidente alegando impersonería del demandado, que al ser denegada posibilitó la interposición de recurso de reposición con alternativa de apelación; asimismo, presentó recurso de apelación contra la Resolución de la Jueza aquo, instancia que puso fin a la controversia judicial, razón por la que corresponde denegar la tutela impetrada en lo referente al derecho a la defensa.