SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1335/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de abril de 2013 Giovanna Celeste Pardo Ramos formalizó demanda de pago de beneficios sociales, misma que adolece de muchas contradicciones, ya que en ella sostuvo que su persona es propietario de una empresa denominada Calzados Saliery, por lo que, las citaciones y notificaciones deberían realizarse en cualquier tienda o sucursal de dicha empresa, empero esta señaló como domicilio el inmueble de calle “Oruro 124”; sin embargo, el 30 de julio del mencionado año, indicó a la Jueza ahora demandada que habría cambiado su domicilio y que podía ser habido en av. Mariscal Santa Cruz, en los ambientes del Colegio Sagrados Corazones 1086.
El 20 de noviembre de 2013, Romelia Mamani Mamani presentó memorial indicando que su empleadora es otra persona y que no conoce –al accionante−, por lo que, devolvió la cédula dejada en su puesto de venta. Por otra parte, el Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Trabajo y Seguridad Social Sexto del departamento de La Paz, informó que en el stand señalado por la actora principal se encontraban productos de Calzados Saliery y que luego de la consulta a personas de los puestos de venta aledaños, se habría constatado que ese era suyo, consiguientemente cumplida la notificación; ante ese informe la demandante manifestó a la Jueza de la causa que la antedicha empresa tenía puestos de venta en diversas partes, señalando como referencia los ambientes del Club La Paz, planta baja de Edificio Handal y en el Colegio Sagrados Corazones.
Ante esos acontecimientos y una vez que tuvo conocimiento de la demanda, presentó incidente de nulidad solicitando se anule obrados hasta la citación con la misma, haciendo notar las incongruencias en las afirmaciones de la actora principal en dicho memorial, a ese efecto la Jueza de la causa por providencia dispuso que previamente debe purgar su rebeldía, bajo advertencia en caso de incumplimiento de no tenerse por presentado el mencionado incidente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 17
- En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia
- se tendrá por satisfecho
- III.4.
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia
- la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC),
- recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada
- III.6. Análisis del caso concreto
- Sobre la resolución a ser analizada
- III.6.1. Sobre Auto de Vista A.I. 011/2016-SSA-II
- CONFIRMAR