SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1335/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
i)
El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos contenidos en el memorial de demanda tutelar, ampliando la misma en los siguientes aspectos: i) Se lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, porque en la Resolución 054/2014 se lo privó de probar cómo es que se vulneró su derecho y la forma en cómo se convalidó un vicio en el proceso; y, ii) Se vulneró el derecho a la defensa, toda vez que, no fue citado legalmente con la demanda, poniéndolo en desigualdad con su contraparte, pues no se le dio la oportunidad de probar su incidente de nulidad.
Aleida Betty Sanabria Soria, Jueza Pública de Trabajo y Seguridad Social Sexta del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 79 a 82, solicitó que se deniegue la tutela demandada, en mérito a los siguientes argumentos: i) En el Juzgado a su cargo se encuentra radicado el proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Giovanna Celeste Pardo Ramos, contra la empresa Calzados Saliery representada por el hoy accionante, en el que este último presentó incidente de nulidad, mismo que fue rechazado por Resolución 054/2014, fallo que fue objeto de impugnación a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mismo que fue rechazado por Resolución 46/2015 de 2 de abril, y concedida la apelación el mismo fue confirmado por Auto de Vista A.I. 011/2016-SSA-II; ii) Dentro del proceso laboral la citación y conminatoria del demandado –hoy accionante− fue conforme a lo previsto en el art. 121 del Código de Procedimiento Civil hoy abrogado (CPCabrg) en el domicilio citado por la demandante; iii) Al presente el proceso laboral se encuentra con sentencia ejecutoriada, en la que se dispuso que el solicitante de tutela proceda al pago de los beneficios sociales demandados en la suma de Bs23 960,32.- (veintitrés mil novecientos sesenta 32/100 bolivianos); y, iv) Como autoridad judicial en materia laboral cumplió con todos los actos procesales en observancia estricta de la normativa legal vigente, consecuentemente, no lesionó derecho o garantía alguna del accionante.
De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de: i) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, ii) Inmediatez que implica que la acción de amparo es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 17
- En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia
- se tendrá por satisfecho
- III.4.
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia
- la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC),
- recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada
- III.6. Análisis del caso concreto
- Sobre la resolución a ser analizada
- III.6.1. Sobre Auto de Vista A.I. 011/2016-SSA-II
- CONFIRMAR