SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1335/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1335/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

III.6.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, debido a que las autoridades demandadas a su turno a través de la Resolución 054/2014 y Auto de Vista A.I. 011/2016-SSA-II, de manera infundada e incongruente rechazaron el incidente de nulidad que interpuso dentro del proceso laboral seguido en su contra por Giovanna Celeste Pardo Ramos, cuestionando incongruencias en las afirmaciones efectuada por ésta, omitiendo las autoridades judiciales resolver adecuadamente el citado incidente conforme a procedimiento.

De la revisión y análisis de los antecedentes y de lo argumentado en audiencia de acción de amparo constitucional, se tiene presente que dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Giovanna Celeste Pardo Ramos contra la empresa Calzados Saliery, en el que se identificó como propietario a Santos Salas Callisaya, éste interpuso incidente de nulidad de obrados, cuestionando aspectos relativos al señalamiento de su domicilio, a la diligencia de citación practicada; incidente que rechazado por Resolución 054/2014, ésta fue impugnada por recurso de reposición con alternativa de apelación, mismo que al ser rechazado por Resolución 46/2015, posibilitó la concesión del recurso de apelación en efecto devolutivo ante la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la que por Auto de Vista A.I. 011/2016-SSA-II confirmó la Resolución 054/2014.

De lo mencionado se tiene presente que el hecho denunciado como lesivo de los derechos del accionante radica en que la Resolución 054/2014 y el Auto de Vista A.I. 011/2016-SSA-II, habrían sido emitidas sin la debida motivación y fundamentación, además de ser incongruentes, por lo que, corresponde el análisis de esos aspectos; no obstante de ello, incumbe realizar la siguiente puntualización: