SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1338/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
1)
Willy Arias Morales y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –que para efectos de la presente acción tutelar fueron demandados como Vocales de la Sala Penal Tercera– mediante informe escrito cursante de fs. 113 a 114 vta., expusieron lo siguiente: 1) El oficio de devolución de obrados, efectuada por la Sala Penal Primera del referido Tribunal Departamental de Justicia, cursaba a fs. 547 del expediente original; ya que, señaló el mismo “‘En fojas (546) útiles, adjunta la resolución, devuelvo obrados al juzgado a su cargo…”’ (sic); y, en su reverso consta el cargo de recepción del Juzgado de Sentencia Penal Tercero del mismo departamento, indicando “‘Previo a la recepción del cuaderno jurisdiccional remitido por la Sala Penal Primera, el mismo fue revisado, el cual contaba con No. de Fs. 546 correlativamente, tal cual consta en el cargo de fs. 547 vta.”’; todo tiene relación con el informe expedido por la Oficial de Diligencias del Tribunal de alzada y con los datos que cursan en el archivador de notificaciones, acreditando que el accionante fue notificado el 21 de abril de 2015 a horas 18:00, con la Auto de Vista 20/2015, en el domicilio procesal señalado en Secretaría de la citada Sala Penal Primera; 2) El impetrante de tutela no demostró la inexistencia de la señalada notificación; siendo que, está obligado a probar algo que afirmó, al no efectuarlo, su pretensión no tiene respaldó; 3) Cumplieron con el principio de limitación por competencia establecido por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), motivando y fundamentando debidamente el Auto de Vista cuestionado, cumpliendo con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; y, 4) No vulneraron derechos ni garantías del accionante; basando el fallo cuestionando en los principios contenidos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; y, 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir
- Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial
- Es así, que como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez
- Dentro del contexto señalado, la exigencia procesal de la inmediatez, tiene justificación en que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos, además de hallarse directamente vinculada a los principios de preclusión y celeridad
- por lo que toda presentación fuera del plazo señalado, es extemporánea
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR