SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1338/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1338/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

1)

Willy Arias Morales y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –que para efectos de la presente acción tutelar fueron demandados como Vocales de la Sala Penal Tercera– mediante informe escrito cursante de fs. 113 a 114 vta., expusieron lo siguiente: 1) El oficio de devolución de obrados, efectuada por la Sala Penal Primera del referido Tribunal Departamental de Justicia, cursaba a fs. 547 del expediente original; ya que, señaló el mismo “‘En fojas (546) útiles, adjunta la resolución, devuelvo obrados al juzgado a su cargo…”’ (sic); y, en su reverso consta el cargo de recepción del Juzgado de Sentencia Penal Tercero del mismo departamento, indicando “‘Previo a la recepción del cuaderno jurisdiccional remitido por la Sala Penal Primera, el mismo fue revisado, el cual contaba con No. de                      Fs. 546 correlativamente, tal cual consta en el cargo de fs. 547 vta.”’; todo tiene relación con el informe expedido por la Oficial de Diligencias del Tribunal de alzada y con los datos que cursan en el archivador de notificaciones, acreditando que el accionante fue notificado el 21 de abril de 2015 a horas 18:00, con la Auto de Vista 20/2015, en el domicilio procesal señalado en Secretaría de la citada Sala Penal Primera; 2) El impetrante de tutela no demostró la inexistencia de la señalada notificación; siendo que, está obligado a probar algo que afirmó, al no efectuarlo, su pretensión no tiene respaldó; 3) Cumplieron con el principio de limitación por competencia establecido por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), motivando y fundamentando debidamente el Auto de Vista cuestionado, cumpliendo con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; y, 4) No vulneraron derechos ni garantías del accionante; basando el fallo cuestionando en los principios contenidos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; y, 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).