SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1338/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
denegó
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 34/2016 de 17 de octubre, cursante de fs. 107 a 109, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El accionante refirió no haber sido notificado con el Auto de Vista 20/2015, manifestando además que en el expediente no cursa la diligencia de notificación; empero, debe considerarse que a tiempo de presentar su recurso de apelación señaló como domicilio la Secretaría del Tribunal de alzada, el cual fue admitido por decreto de 21 de diciembre de 2014; 2) Según certificaciones emitidas por el Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Tercero del mismo departamento y por la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del citado Tribunal Departamental de Justicia, acreditaron la realización de la referida notificación y la existencia de la misma en antecedentes, tal cual también lo advirtieron los Vocales demandados a través del Auto de Vista 21/2016; 3) Según el art. 110 del CPP, la negligencia del abogado patrocinante en el ejercicio de sus funciones y el abandono de defensa, constituye una falta grave con efectos de responsabilidad penal y disciplinaria; 4) Conforme a las SSCC 0612/2006-R de 27 de junio y 0478/2007-R de 13 de junio, en el ámbito de las apelaciones en procesos penales son válidas las diligencias de notificaciones practicadas en “Secretaría de Cámara” (sic); en este caso, el impetrante de tutela señaló tal domicilio; 5) Los informes del indicado personal subalterno son concordantes con lo señalado en el oficio de remisión del expediente y el sello de recepción; vale decir, que el mismo contenía fs. 546; y, 6) El Juez a quo emitió el Auto Interlocutorio 31/2015, rechazando el incidente de nulidad de notificación, que mereció una apelación resuelta mediante Auto de Vista 21/2016; habiéndose acreditado en ambas, que la referida notificación fue realizada y que la misma constaba en antecedentes; siendo errónea la acusación de inexistencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir
- Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial
- Es así, que como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez
- Dentro del contexto señalado, la exigencia procesal de la inmediatez, tiene justificación en que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos, además de hallarse directamente vinculada a los principios de preclusión y celeridad
- por lo que toda presentación fuera del plazo señalado, es extemporánea
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR