SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1338/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1338/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

denegó

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 34/2016 de 17 de octubre, cursante de fs. 107 a 109, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El accionante refirió no haber sido notificado con el Auto de Vista 20/2015, manifestando además que en el expediente no cursa la diligencia de notificación; empero, debe considerarse que a tiempo de presentar su recurso de apelación señaló como domicilio la Secretaría del Tribunal de alzada, el cual fue admitido por decreto de 21 de diciembre de 2014; 2) Según certificaciones emitidas por el Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Tercero del mismo departamento y por la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del citado Tribunal Departamental de Justicia, acreditaron la realización de la referida notificación y la existencia de la misma en antecedentes, tal cual también lo advirtieron los Vocales demandados a través del Auto de Vista 21/2016; 3) Según el art. 110 del CPP, la negligencia del abogado patrocinante en el ejercicio de sus funciones y el abandono de defensa, constituye una falta grave con efectos de responsabilidad penal y disciplinaria; 4) Conforme a las SSCC 0612/2006-R de 27 de junio y 0478/2007-R de 13 de junio, en el ámbito de las apelaciones en procesos penales son válidas las diligencias de notificaciones practicadas en “Secretaría de Cámara” (sic); en este caso, el impetrante de tutela señaló tal domicilio; 5) Los informes del indicado personal subalterno son concordantes con lo señalado en el oficio de remisión del expediente y el sello de recepción; vale decir, que el mismo contenía fs. 546; y, 6) El Juez a quo emitió el Auto Interlocutorio 31/2015, rechazando el incidente de nulidad de notificación, que mereció una apelación resuelta mediante Auto de Vista 21/2016; habiéndose acreditado en ambas, que la referida notificación fue realizada y que la misma constaba en antecedentes; siendo errónea la acusación de inexistencia.