SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1338/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1338/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante manifiesta que dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de giro de cheque en descubierto, fue condenado a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses; disposición que fue confirmada en apelación por Auto de Vista 20/2015, con el que no                   fue notificado personalmente, motivo por el que no pudo recurrir oportunamente de casación; ante tal circunstancia, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa denunciando por una parte, no haber sido notificado de forma personal con la referida Resolución; y por otra, habiéndose realizado la referida diligencia en Secretaría del Tribunal de alzada, ésta no consta en actuados, solicitando que se anulen obrados hasta que se corrija ese actuado procesal, efectivizándose de manera personal; empero, el Juez demandado a través de Auto Interlocutorio 31/2015, declaró improbado; siendo apelado, los Vocales codemandados por Auto de Vista 21/2016, confirmaron determinando la improcedencia de las cuestiones planteadas en la impugnación; por lo que, considera que las autoridades demandadas al dar validez a una notificación incorrecta, inobservaron la normativa procesal penal, afectando la posibilidad de poder formular su recurso de casación; vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, sobre la base de los supuestos fácticos alegados por el impetrante de tutela, los hechos constatados por este Tribunal en Conclusiones del presente fallo y conforme a la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar la pertinencia o no de ingresar al fondo de la problemática planteada.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, el accionante identificó como actos que lesionaron sus derechos el Auto Interlocutorio 31/2015 y el Auto de Vista 21/2016, en sentido de que ambos declararon la improcedencia del incidente de actividad procesal defectuosa, a través del cual denunció el no haber sido notificado personalmente con el Auto de Vista 20/2015, que confirmó su sentencia condenatoria; y, en razón a ello, no pudo recurrir de casación; de donde se tiene que, este Tribunal debe tomar en cuenta el Auto de Vista 21/2016, como el último supuesto vulneratorio de los derechos del ahora accionante; sin embargo, esta decisión judicial mereció una solicitud de enmienda complementación y aclaración por parte del referido, ante la cual las autoridades demandadas emitieron el Auto de 16 de marzo de 2016, declarando no ha lugar a dicha petición; mismo que constituye una parte más de la determinación de alzada en cuestión, a efectos de computar el plazo de los seis meses a partir del último hecho vulneratorio de derechos, para verificar si fue planteada oportunamente la demanda tutelar.

Conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sustentado en los arts. 129.II de la CPE y                  55 del CPCo, el plazo máximo para formular la acción de amparo constitucional es de seis  meses, computables a partir de notificada la última decisión judicial vulneratoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; tomando en cuenta, que para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de la referida resolución judicial, el término correrá desde la notificación con la determinación que la conceda o la rechace; en el caso de autos, el impetrante de tutela fue notificado el 4 de abril de 2016 a horas 17:00 con el Auto de 16 de marzo de igual año, de enmienda, complementación y aclaración del Auto de Vista 21/2016, considerado como el último acto vulneratorio de sus derechos; de donde se advierte que hasta el 5 de octubre de igual año, fecha en la que presentó esta demanda tutelar, transcurrieron seis meses y un día; es decir, más allá del plazo constitucional y legal previsto para otorgar validez a esa interposición; quedando precluida la posibilidad de reclamo ante la jurisdicción constitucional, sobre las posibles lesiones causadas a sus derechos; al respecto, el impetrante de tutela desde el 4 de abril hasta el 4 octubre de 2016 podía acudir oportunamente a la justicia constitucional a efectos de solicitar la tutela invocada; toda vez que, tiene la obligación en su propio interés de ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos; más si los consideraba vulnerados, no estando este Tribunal supeditado de manera indefinida a otorgarle la protección requerida conforme a lo analizado anteriormente; razón por la cual, el accionante con el referido actuar inobservó el principio de inmediatez que rige la interposición de la acción de amparo constitucional, adecuando su conducta a la causal de improcedencia prevista por el art. 55 del CPCo; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada por extemporánea, sin ingresar a dilucidar el fondo de la problemática.