SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1338/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, disponga: a) La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, cual es la falta de notificación con el Auto de Vista 20/2015; b) La notificación con la referida Resolución; y, c) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 31/2015 y el Auto de Vista 21/2016.
Hialmar Ernesto Tejerina Endara por intermedio de su abogada, en audiencia manifestó: a) El accionante pretende tener la posibilidad de interponer recurso de casación contra el Auto de Vista 20/2015; sin tomar en cuenta que precluyó esa posibilidad por extemporánea; pues fue notificado con el mismo el 21 de abril de 2015, en Secretaría de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b) Existe constancia de haberse realizado la notificación con el Auto de Vista 20/2015, al impetrante de tutela; por lo que, no puede existir discusión al respecto; c) Debe tomarse en cuenta la verdad material frente a las suposiciones del accionante; vale decir, los informes del personal subalterno, pues el hecho de extraviarse la constancia de notificación, no puede ser motivo para burlar la justicia; y, d) Sergio Vera España Quisbert, perdió la oportunidad de poder hacer efectivo su recurso de casación, a causa de su negligencia; dado que, voluntariamente señaló domicilio procesal en Secretaría del Tribunal de alzada, no pudiendo ahora enmendar su error acudiendo a la justicia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir
- Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial
- Es así, que como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez
- Dentro del contexto señalado, la exigencia procesal de la inmediatez, tiene justificación en que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos, además de hallarse directamente vinculada a los principios de preclusión y celeridad
- por lo que toda presentación fuera del plazo señalado, es extemporánea
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR