SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1360/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1360/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

1)

Solicitó que se conceda la tutela invocada y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2016, así como el Auto de Vista 267/2016; y, 2) Se ordene la emisión de una nueva resolución por
“…la Jueza de grado respecto únicamente a la aplicación y observancia de las normas procesales violadas” (sic).

Se denunció que las autoridades demandadas restringieron el derecho a la libertad de los impetrantes de tutela de manera ilegal; es decir, que se habría dispuesto su detención preventiva apartándose de los presupuestos que otorgan validez legal a esa medida restrictiva; en ese entendido, en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, se estableció que la validez legal de la restricción del derecho a la libertad, está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que esté expresamente previsto en una ley emanada de autoridad competente (presupuesto material); y, 2) Que se respeten las formalidades establecidas por ley (presupuesto formal); en tal antecedente, corresponde analizar si en el caso en concreto se incumplió con una o ambas exigencias.

Con relación al primer requisito, cabe en primera instancia mencionar que el art. 233 del CPP, dispone que la autoridad judicial –en materia penal− podrá ordenar la detención preventiva del imputado a pedido fundamentado del representante del Ministerio Público o del querellante, previa la verificación de los siguientes requisitos: “1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible. 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”; ahora bien, considerando que el Código de Procedimiento Penal fue sancionado por el entonces Congreso Nacional –hoy Asamblea Legislativa Plurinacional− y posteriormente promulgado por el Presidente de la República –hoy Estado Plurinacional− de Bolivia, se tiene presente que la disposición normativa que otorga la facultad a la autoridad judicial en materia penal de poder ordenar la detención preventiva de un imputado se encuentra contenida de manera expresa en una ley nacional, misma que emana de un órgano cuya facultad legislativa deviene de la Norma Suprema; consiguientemente, la detención preventiva como medida restrictiva del derecho a la libertad se encuentra prevista en una normativa de alcance y aplicación general, concurriendo en consecuencia el presupuesto material que otorga validez a la privación del derecho a la libertad de Seiichiro Sagawa, Álvaro Rosas Nina, Yancarla Claros Cáceres y Nely Almanza Sanizo.

Con relación al segundo presupuesto, corresponde revisar si la medida restrictiva antes descrita cumplió con los presupuestos procesales que la hacen procedente, a ese fin es preciso mencionar que por previsión del art. 233 del CPP, para disponer la aplicación de la medida cautelar de carácter personal más gravosa, deben existir suficientes elementos de convicción que sostengan que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho, y que no se someterá a proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; ahora bien, en los arts. 234 y 235 del referido cuerpo normativo se encuentran desarrolladas las circunstancias que permiten advertir que el imputado no se someterá al proceso y que su comportamiento refleje un entorpecimiento de la averiguación de la verdad; en el caso en concreto, se tiene presente que la detención preventiva dispuesta contra Seiichiro Sagawa, Álvaro Rosas Nina, Yancarla Claros Cáceres y Nely Almanza Sanizo, emerge de una resolución emitida por una autoridad competente y pronunciada en audiencia de medida cautelar solicitada por el titular de la dirección funcional de la investigación; determinación en el que se identificó la concurrencia del elemento de autoría respecto únicamente del delito de violación agravada, así como de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.1 del CPP, en cuanto a Seiichiro Sagawa se estableció el riesgo procesal inserto en el  art. 234.1 del mencionado cuerpo normativo; presupuestos que al ser revisados por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, posibilitaron declarar por enervado el peligro contenido en el art. 235.1 del citado Código; es decir, que la decisión de aplicar y confirmar la detención preventiva de los impetrantes de tutela –con excepción de Neida Ángela Torrico Delgadillo−, tiene sustento en la verificación del cumplimiento de las circunstancias previstas en normativa procesal penal que regula la procedencia de la detención preventiva; consiguientemente, se hace evidente la concurrencia del segundo presupuesto –requisito formal− descrito en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Atendiendo a que la detención preventiva de Seiichiro Sagawa, Álvaro Rosas Nina, Yancarla Claros Cáceres y Nely Almanza Sanizo cumple con los requisitos que le dan validez, al estar prevista en una norma y haberse dispuesto la misma respetando las formalidades previstas por ley, se tiene presente que esa medida restrictiva de su derecho a la libertad no fue ilegal.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente acción tutelar tiene como base argumentativa el presunto procesamiento indebido del que serían parte los accionantes por haberse dispuesto su detención preventiva de manera ilegal; empero, al establecerse que esa medida restrictiva cumple con los presupuestos que le otorgan validez, se concluye que no existe ningún actuado procesal realizado fuera del marco legal que sea la consecuencia de la privación de libertad personal o de locomoción de los impetrantes de tutela, por el contrario deviene de una resolución judicial dictada en audiencia de consideración de medidas cautelares, la que fue objeto de revisión por un tribunal de alzada que mantuvo vigente esa medida; en cuyo mérito se advierte que no concurre el primer requisito que hace procedente otorgar la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, al no existir lesión del derecho a la libertad por indebido procesamiento; consiguientemente, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a efectos de determinar si la decisión asumida en el Auto de Vista 267/2016, contiene un fundamento ilícito respecto al art. 234.1 del CPP, si se convalidó o no un razonamiento ilegal de la Jueza a quo, o que el argumento respecto al art. 234.10 del mencionado Código sea subjetivo o inmotivado, mucho menos si a través del Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2016, se verificó o no el elemento de probabilidad de autoría valorando la prueba presentada por las partes, si se fijó o no de manera discrecional la circunstancia de riesgo relativa al domicilio de Seiichiro Sagawa, o que se aplicó de manera legal o ilegal el art. 234.10 del citado cuerpo normativo, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.