SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1362/2016-S3
Fecha: 01-Dic-2016
e)
e) “…en TODO HECHO DELICTIVO DEBE DEMOSTRAR LA VINCULACIÓN O NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE UNA PERSONA CON EL HECHO OBJETIVO DE LA INVESTIGACION YA SEA POR ACCION O POR OMISION, lo que NO OCURRE EN LA PRESENTE CAUSA, POR CUANTO, SEGÚN SE TIENE DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ANALIZADOS, SI BIEN CESAR GARY MORANT AMURRIO, COMPARTIO BEBIDAS ALCOHOLICAS CON LA DENUNCIANTE; Y POSTERIORMENTE SALIO ACOMPAÑANDOLA PARA LLEVARLA A SU DOMICILIO, NO SE CUENTA CON ELEMENTOS DE CONVICCION SUFICIENTES QUE ACREDITEN QUE EL ACCESO CARNAL CONTRA LA VOLUNTAD DE LA DENUNCIANTE Y MENOS AUN EN ESTADO DE INCONCIENCIA, MAXIME SI SEGÚN LOS ESTUDIOS CLÍNICOS PRACTICADOS EN EL LABORATORIO ZUNA DIERON NEGATIVO, SIN QUE DURANTE LA ETAPA PREPARATORIA SE HAYA REALIZADO PERICIA QUE PRUEBE EL HECHO; EXCEPTO LA PSICOLOGICA QUE NO ES SUFICIENTE PARA SUSTENTAR UNA ACUSACION, TENIENDO EN CUENTA QUE TAMPOCO SE CUENTA CON DECLARACIONES TESTIFICALES.
EL INFORME FORENSE TAMPOCO APORTA MUCHO, MAXIME, SI EL IMPUTADO REFIERE QUE FLAVIA LE INDICO DONDE ESTABA LA LLAVE PARA ABRIR LA PUERTA DE SU CASA AL LLEGAR A HORAS 05:00; Y LA TIA DE LA DENUNCIANTE REFIRIÓ QUE LA LLAVE ESTABA ESCONDIDA, LO QUE DENOTA QUE LA DENUNCIANTE SE ENCONTRABA CONCIENTE A LA HORA DE RETORNAR A SU DOMICILIO” (sic).
Conforme a la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo cosntitucional, el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones es también exigible a las determinaciones emitidas por el Ministerio Público, las que deben contener una estructura de forma y fondo que permita conocer de manera clara las razones que motivan la decisión asumida, no siendo suficiente circunscribirse a la relación fáctica de los antecedentes ni a la cita de la prueba, debiendo más al contrario contener una exposición razonable e inteligible de las convicciones determinativas de su decisión.
En el caso que nos ocupa, se advierte que la Resolución Fiscal Departamental GPJ 066/16 contiene una estructura de forma y fondo que hace posible el entendimiento didáctico de las razones que motivaron la decisión asumida por el Fiscal Departamental codemandado, resolviendo de forma razonable y entendible los agravios deducidos a través de la precisa identificación de los elementos impugnados para luego resolver el fondo de la pretensión deducida, identificando la normativa legal aplicable al caso, conteniendo asimismo la transcripción de doctrina relativa a la extinción de la acción penal.
Con relación a los agravios denunciados, en lo referente a los elementos del tipo penal de violación, tal como se tiene referido supra, la Resolución impugnada contiene una explicación doctrinal sucinta de los elementos configurativos del delito en cuestión, a través de la que se expone un criterio fundamentado respecto a la comisión del ilícito penal, para posteriormente ingresar al análisis de los elementos de convicción extrañados por la hoy accionante en la Resolución recurrida, considerando la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva de cada una de las pruebas que determinaron el convencimiento del Fiscal Departamental codemandado.
En ese entendido, en relación a la prueba que sirvió de base para la decisión asumida, se fundamentó que la denuncia es contradictoria respecto a con quién se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas la ahora accionante, elemento probatorio que “…por si misma no es un elemento de convicción…” (sic), no habiendo la declaración informativa de la accionante aportado elementos nuevos; asimismo se concluyó que por los análisis de laboratorio “…se demuestra que la víctima no se encontraba bajo los efectos de ninguna droga…” (sic); y que el acta de recepción de indicios materiales “no aporta elementos de convicción importantes, puesto que el objeto de la investigación no va dirigido a la negación de que hubiera acceso carnal…” (sic).
Con relación a la declaración informativa del denunciado que a decir de la hoy accionante constituiría una declaración judicial de su culpabilidad, se sostuvo que “…el denunciado la lleva en su vehículo, donde le dio un beso y luego se fueron a un motel, donde tuvieron relaciones sexuales, despertándose a las 5 de la mañana, donde la misma fue conducida a su domicilio” (sic), por lo que la Resolución impugnada estableció que: "...SEGÚN SE TIENE DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION ANALIZADOS, SI BIEN CESAR GARY MORANT AMURRIO, COMPARTIO BEBIDAS ALCOHOLICAS CON LA DENUNCIANTE; Y POSTERIORMENTE SALIO ACOMPAÑANDOLA PARA LLEVARLA A SU DOMICILIO, NO SE CUENTA CON ELEMENTOS DE CONVICCION SUFICIENTES QUE ACREDITEN QUE EL ACCESO CARNAL CONTRA LA VOLUNTAD DE LA DENUNCIANTE Y MENOS AUN EN ESTADO DE INCONCIENCIA, MAXIME SI SEGÚN LOS ESTUDIOS CLINICOS PRACTICADOS EN EL LABORATORIO ZUNA DIERON NEGATIVO, SIN QUE DURANTE LA ETAPA PREPARATORIA SE HAYA REALIZADO PERICIA QUE PRUEBE EL HECHO; EXCEPTO LA PSICOLOGICA QUE NO ES SUFICIENTE PARA SUSTENTAR UNA ACUSACION, TENIENDO EN CUENTA QUE TAMPOCO SE CUENTA CON DECLARACIONES TESTIFICALES" (sic).
En relación al informe del médico forense se refirió que "EL INFORME FORENSE TAMPOCO APORTA MUCHO, MAXIME, SI EL IMPUTADO REFIERE QUE FLAVIA LE INDICO DONDE ESTABA LA LLAVE PARA ABRIR LA PUERTA DE SU CASA AL LLEGAR A HORAS 05:00; Y LA TIA DE LA DENUNCIANTE REFIRIÓ QUE LA LLAVE ESTABA ESCONDIDA, LO QUE DENOTA QUE LA DENUNCIANTE SE ENCONTRABA CONCIENTE A LA HORA DE RETORNAR A SU DOMICILIO” (sic).
Respecto a la conversación de WhatsApp que tuvo la accionante con el procesado así como Eduardo Rivera, la Resolución Fiscal Departamental GPJ 066/16 previa consideración y transcripción de las mismas, concluye que “NO SE ACREDITO LA EXISTENCIA DEL HECHO, DEBIDO A QUE SOLO SE TIENE LA DENUNCIA Y NINGUN OTRO ELEMENTO PROBATORIO, DICHOS ELEMENTOS NO SON SUFICIENTES PARA DESTRUIR EL ESTADO DE INOCENCIA DE CESAR GARY MORANT AMURRIO, YA QUE SE CONVIERTEN EN SIMPLES SINDICACIONES, LAS CUALES SON CONTRADICTORIAS YA QUE SE LLEGO A ESTABLECER QUE SI BIEN LA VICTIMA FUE AL CUMPLEAÑOS DEL IMPUTADO, LA MISMA CONSUMIO BEBIDAS ALCOHOLICAS JUNTO A EDUARDO RIVERA, ASIMISMO LA DISMINUCION DE SUS CAPACIDADES FUERON PROVOCADAS POR ELLA MISMA AL INGERIR ALCOHOL, HECHO QUE SE ENCUENTRA MANIFESTADO EN LA CONVERSACION SOSTENIDA POR WHATSAPP CON EDUARDO RIVERA, EN LA QUE MANIFIESTA QUE DESPUES DEL 4 SHOT NO SE ACUERDA DE NADA. ASIMISMO LOS EXAMENES DE LABORATORIO A LOS QUE SE SOMETIÓ LA VICTIMA, ESTABLECEN QUE NO SE SUMINISTRÓ NINGUNA SUSTACIA QUE PRODUJERA LA INCAPACIDAD DE LA MISMA” (sic).
Por lo referido, se tiene que la Resolución Fiscal Departamental GPJ 066/16, justificó razonablemente la decisión asumida en base a la compulsa de los elementos probatorios aportados por las partes y el análisis de la norma legal y doctrina aplicable al caso concreto, no siendo evidente que dicha determinación adolezca de falta de fundamentación.
Finalmente, respecto a la alegada incongruencia -se entiende externa- de la Resolución Fiscal Departamental GPJ 066/16, entendida como la estricta correspondencia que debe existir entre los agravios recurridos y lo resuelto corresponde señalar que la determinación impugnada analizó de manera precisa cada uno de los puntos que fueron objeto de la interposición de la impugnación deducida al sobreseimiento del hoy tercero interesado, existiendo una correspondencia lógica entre los puntos impugnados y el análisis valorativo de los elementos cuestionados, no siendo evidente que la determinación impugnada haya inobservado el principio de congruencia, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada al no haberse constatado la lesión de derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional
- no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver
- III.3. Principio de congruencia: entendimiento
- III.4.1. Sobre la denunciada emisión de la conminatoria previo al vencimiento del plazo de los seis meses de la etapa preparatoria
- III.4.2. Sobre la denunciada falta de fundamentación y congruencia de la Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- e)
- CONFIRMAR