SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1362/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1362/2016-S3

Fecha: 01-Dic-2016

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional

La SCP 1541/2014 de 25 de julio, sostuvo que: “El art. 53.2 del CPCo, establece que esta acción de defensa no procederá cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Esta causal de denegatoria de la tutela estuvo presente en la tradición jurisprudencial constitucional de larga data, en el entendido de que cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción (por todas la       SC 0050/2004-R de 14 de enero)”.

Al respecto, la SCP 0568/2012 de 20 de julio, concluyó que: «En cuanto a la teoría del hecho superado, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló a través de su SCP 0267/2012 de 31 de mayo: “En relación a la teoría del hecho superado, el Tribunal Constitucional mediante la SC 1717/2011-R de 7 de noviembre, haciendo cita a la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, la cual a su vez menciono a la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, señaló que: '…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la                      SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado', sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada 'teoría del hecho superado'. Entendimiento que además fue ratificado por la SC 1077/2010 de 27 de agosto.

Consiguientemente, la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, amplió su claridad jurisprudencial, al referirse: '(…) resolvió el asunto objeto de la petición, antes de que se hubiera presentado el presente recurso de amparo constitucional; en consecuencia, la entidad recurrida cumplió lo ordenado por el Juez, sin que exista acto ilegal u omisión indebida alguna, y aún en el caso de que se hubiere demorado en dar la respuesta, este extremo no puede ser compulsado por esta jurisdicción constitucional al haber desaparecido el objeto del recurso, razón por lo que este Tribunal no puede ingresar a analizar la problemática planteada’”».