SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1374/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1374/2016-S3

Fecha: 01-Dic-2016

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 141/2016 de “6” -siendo lo correcto 7-, cursante de fs. 36 a 39 vta., concedió la tutela respecto al Juez ahora demandado que emitió el Auto 218/2016 de 20 de septiembre, existiendo una solicitud de extinción de la acción de 13 de igual mes y año, máxime si no existe en el cuaderno de control jurisdiccional notificaciones del requerimiento conclusivo presentado por el Fiscal de Materia hoy codemandado, habiéndose vulnerado los arts. 117 y 115.II de la CPE, debiendo la autoridad judicial ahora demandada corregir procedimiento; y, denegó la tutela en relación al Fiscal de Materia hoy codemandado, por cuanto la referida autoridad fiscal actuó dentro de las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De antecedentes que cursan en obrados se establece que el requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad reglada fue presentado el 13 de septiembre de 2016, a cuyo efecto se emitió dentro de los cinco días el Auto 218/2016; sin embargo, dicha presentación de requerimiento conclusivo no fue notificado al accionante vulnerándose los arts. 117.I -de la CPE-; y, 11 y 77 del CPP; ii) Respecto a que la extinción de la acción no opera de hecho, ese aspecto fue superado al haber presentado el accionante al sexto día de realizada la conminatoria la solicitud de extinción de la acción penal a efectos que opere el referido derecho; iii) En cuanto a las SSCC “0101/2004-R y 0033/2006-R”, que señalan que además del trascurso del tiempo se debe probar a quien es atribuible la duración del proceso, cabe mencionar que estos precedentes hacen referencia a la extinción de la acción por duración máxima del proceso y no por duración máxima de la etapa preparatoria; y, iv) En relación al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de libertad previstos en el art. 47 del CPCo, la presente causa se enmarcaría dentro del numeral 3 del referido artículo, por cuanto el accionante estaría siendo indebidamente procesado “…respecto a que se habría favorecido al imputado con el citado requerimiento conclusivo, no corresponde por cuanto por el principio de legalidad en la administración de justicia, no existen favorecimientos…” (sic).