SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1374/2016-S3
Fecha: 01-Dic-2016
I.1. Contenido de la demanda
Dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público a instancia de Raquel Surco Mamani por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, solicitó extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria al amparo del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinando la autoridad judicial ahora demandada mediante el Auto 156/2016 de 1 de agosto, se notifique al Fiscal de Materia para que en el plazo improrrogable de cinco días presente su requerimiento conclusivo, diligencia realizada el 12 de igual mes y año; empero, la mencionada autoridad fiscal no presentó requerimiento alguno.
A raíz de la solicitud de control jurisdiccional presentada el 18 de agosto de 2016, la autoridad judicial ahora demandada pronunció el Auto 180/2016 de 19 del citado mes, disponiendo realizar la notificación al Fiscal Departamental de La Paz, diligencia cumplida el 5 de septiembre de igual año; sin embargo, en este ínterin se pronunciaron “curiosos” actuados procesales, totalmente irregulares e ilegales toda vez que, el Fiscal de Materia hoy codemandado que perdió la oportunidad para formular su requerimiento conclusivo, presentó al Juez de la causa salida conclusiva de criterio de oportunidad reglada, amparándose en las previsiones contenidas en los arts. 21 inc. 4), 323 y 368 del CPP, cuando dicha autoridad fiscal ya no podía presentar requerimiento alguno al haber precluido su derecho, en todo caso quien debió presentar el citado requerimiento era el Fiscal Departamental de La Paz; sin embargo, de manera oficiosa el Fiscal de Materia hoy codemandado en total desapego a la ley presentó la mencionada salida alternativa, como si su plazo se habría prorrogado.
Ante dicha presentación el Juez ahora demandado olvidándose que las normas procedimentales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, a través del Auto 218/2016 de 20 de septiembre, dio curso a la misma, no obstante que en sus propias resoluciones mencionó que los plazos son perentorios e improrrogables, haciendo abstracción de lo referido, al tener en cuenta que el Fiscal Departamental de La Paz fue notificado el 5 de septiembre de 2016, feneciendo su plazo el 12 de igual mes y año; sin embargo, el requerimiento solicitando salida alternativa fue presentado el 13 del citado mes y año, el cual una vez aceptado, derivó en la emisión de una resolución extemporánea y totalmente ilegal, vulnerando las garantías de seguridad jurídica y el debido proceso establecidos en el ordenamiento supremo.
En obrados no cursa ningún reconocimiento de culpabilidad o solicitud para la aplicación de algún criterio de oportunidad, habiendo sido sentenciado sin previamente haber sido oído, no pudiéndose determinar su culpabilidad basados en supuestos, toda vez que tanto el Fiscal de Materia hoy codemandado como el Juez ahora demandado señalaron que en obrados cursa un desistimiento lo que no tiene relación con el asunto del proceso, siendo el delito por el que lo acusan de orden público, debiéndose tener presente que cualquier salida alternativa como la referida debe contar con el consentimiento pleno del procesado, requisito esencial para su procedencia, así el art. 325 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, si bien establece que se puede dictar resolución sin necesidad de audiencia, el mismo refiere el cumplimiento de ciertos requisitos entre ellos el más importante corresponde a la aceptación del acusado respecto de la salida alternativa, con lo que al haberse procedido de forma contraria a la ley se lesionaron sus derechos.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte