SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1374/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1374/2016-S3

Fecha: 01-Dic-2016

III.2.   Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión a través de esta acción de libertad converge en la aceptación por parte del Juez ahora demandado de la solicitud de aplicación del criterio de oportunidad efectuada por el Fiscal de Materia hoy codemandado, que a decir del accionante se realizó de forma extemporánea toda vez que, fue presentada después de los cinco días dispuestos para la presentación del requerimiento conclusivo, no habiendo considerado que los plazos son perentorios e improrrogables y que además toda salida alternativa debe necesariamente contar con el consentimiento pleno del procesado, lo cual vulneró los derechos denunciados en la presente acción tutelar al no dar curso a su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria.

De la problemática descrita y considerando la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el caso en análisis no puede ser conocido y resuelto a través de esta acción de defensa, por cuanto toda denuncia de vulneración al debido proceso que es planteada mediante la acción de libertad necesariamente debe cumplir con los dos presupuestos requeridos por la jurisprudencia constitucional; es decir, que el acto denunciado este directamente relacionado con la restricción del derecho a la libertad del accionante, y que exista absoluto estado de indefensión, presupuestos que deben presentarse de forma concurrente.

En el presente caso, se denuncia que el Juez ahora demandado aceptó la solicitud del Fiscal de Materia hoy codemandado de aplicación de un criterio de oportunidad a favor del accionante, misma que fue presentada por la autoridad fiscal de forma extemporánea, por cuanto no observó el terminó de los cinco días para la presentación del requerimiento conclusivo una vez notificado con la conminatoria realizada por parte del Juez ahora demandado, no habiendo dicha autoridad judicial por la situación descrita, considerado su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, planteamiento que de forma alguna está vinculado directamente con la restricción de la libertad del accionante, máxime si se considera que de acuerdo a lo informado en esta acción de libertad por el Juez ahora demandado, el accionante fue beneficiado con la cesación a su detención preventiva, habiéndole sido impuestas medidas sustitutivas sin que ninguna de ellas importe la restricción de ese derecho fundamental, debiéndose por otra parte considerar que la determinación asumida no está direccionada a suprimir o restringir el derecho a la libertad del accionante, dado que es una cuestión ligada al debido proceso en sí al estar resolviendo un criterio de oportunidad, por lo que si el accionante consideraba que el Auto 218/2016 de 20 de septiembre era lesiva a sus derechos como evidentemente lo refiere en la presente acción de libertad, debió acudir una vez agotados los medios legales establecidos en el ordenamiento jurídico, a la acción de amparo constitucional, mecanismo pertinente cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso.

Respecto al absoluto estado de indefensión, de los datos cursantes en el expediente, no se advierte que el accionante hubiese estado en indefensión, y al contrario se evidencia que el mismo ejerció activamente su rol en el proceso, no habiéndosele impedido la presentación de los mecanismos que consideró pertinentes para el ejercicio de su defensa, e incluso como él mismo lo señaló en la ampliación de su memorial de acción de libertad y en la audiencia de esta acción tutelar la no interposición de medios que efectivamente tenía a su alcance para la impugnación de la Resolución que a su consideración lesionaba sus derechos, -como lo era el recurso de apelación- no fue presentado por decisión propia, misma que asumió precisamente es esa libertad de actuación, por lo que al no presentarse los dos requisitos concurrentes para que la protección al debido proceso vía acción de libertad sea efectivamente tutelada, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, es preciso señalar que respecto a la SCP 1242/2015-S2 de 12 de noviembre, presentada por el accionante como precedente constitucional, la misma no puede ser considerada ni aplicada al caso de autos, toda vez que los hechos fácticos descritos en ella, no son análogos al presente caso, no correspondiendo por lo tanto su consideración.