SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1375/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Quinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2016 de 17 de octubre, cursante de fs. 331 a 336, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Acerca de la falta de firma de la impetrante de tutela, en su memorial de acción de amparo constitucional, se tuvo que al existir otros memoriales por los que subsanó y aclaró su acción de defensa –mismos que contenían su rúbrica–, hubo una convalidación tácita de sus actos; además de ello, tras no haberse observado nunca tal aspecto de forma previa por el demandado, ni el tercero interesado, se entendió que la accionante acudió de buena fe y convalidó sus actos con la presentación de los memoriales posteriores; b) Según la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 1335/2003, 1337/2003, 0643/2006, 0150/2010-R y 0273/2010-R, la acción de amparo constitucional no se constituía en un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias, estableciéndose reglas y sub reglas de improcedencia del mismo, en atención del principio de subsidiariedad; por lo que, la referida acción tutelar, no podía utilizarse si no se agotaban todos los medios de defensa idóneos; c) La acción de amparo constitucional presentada, incumplía con lo establecido por el art. 129 de la CPE, pues no obstante a que la RM 351/16, declinó de forma expresa la competencia ante la judicatura laboral a efecto de que se pronuncie sobre la legalidad o no del despido, así como los derechos que le correspondían a la accionante; empero, la misma, sin agotar las vías, activó la justicia constitucional, sin considerar que al resolverse el recurso jerárquico, surgieron situaciones que debían dilucidarse en la vía ordinaria, que debía agotarse de forma previa a acudir ante la vía constitucional; y, d) Por lo referido, se tuvo que las autoridades judiciales laborales, no tuvieron la posibilidad de dilucidar el caso pues la accionante no empleó los medios idóneos de forma oportuna; y, sin que la acción de amparo constitucional sea una vía supletoria o alternativa para la restitución de derechos, correspondía denegarse la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- III.2.2. Sobre de la adecuada motivación de las resoluciones
- y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión
- argumentos jurídicos contrapuestos
- de manera accesoria
- se activa únicamente