SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1375/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1375/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

se activa únicamente

Siguiendo este razonamiento, se tiene que para realizar la apertura de la jurisdicción constitucional no es suficiente señalar la vulneración al debido proceso por falta de motivación en la resolución, sino esencialmente, se debe señalar el valor absoluto de la o las normas fundamentales vulneradas en relación con el derecho que sustentan en su contenido y las normas infra constitucionales que la complementan en su resguardo; empero, en el caso de análisis, la accionante se limitó a acusar un mal uso de la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, exponiendo los hechos; empero, prescindiendo de señalar qué valor absoluto o norma fundamental se hubiera lesionado con el erróneo análisis técnico de los Autos Supremos mencionados por la RM 351/16, que no obstante a haberse aplicado de forma descuidada, sin cumplir las reglas básicas para la cita jurisprudencial; materialmente no afectaron la motivación. En este contexto, la profusa jurisprudencia constitucional dispuso que la emisión de una decisión sin motivación, se configura como la inobservancia de servidores –judiciales o administrativos– de dar cuenta respecto a los argumentos que sustentan sus decisiones, ya que, es precisamente en torno a sus razones en que se sostiene la legitimidad de su ámbito decisional. En tal sentido; y, en virtud al principio de autonomía del funcionario en este caso administrativo, se debe considerar que solo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente, la justicia constitucional puede intervenir en la decisión para revocar el fallo infundado o carente de motivación, en esos términos, la tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez o autoridad administrativa; es decir, en una arbitrariedad por no ofrecer motivación suficiente; sin embargo, en el caso presente el error acusado, se constituye en parte de una argumentación accesoria que no afecta a la motivación de la decisión, por no ser la causa principal de la determinación, que fue la existencia de hechos controvertidos. Consecuentemente, no corresponderá su tutela.

Ahora bien, respecto a su segunda denuncia sobre una valoración inadecuada e irrazonable la prueba, por un lado de los citados Autos Supremos; y, por otra la baja médica, el finiquito y la notificación con la comunicación interna de “Retiro Forzoso”, que causa incongruencia entre lo peticionado y lo resuelto, cuando la autoridad demandada, admitió el tratamiento y consideración de la categoría “cargo de confianza”, apartándose completamente de los argumentos de la denuncia de la accionante, actuando más allá de lo peticionado, que era la reincorporación. Se tiene que en primer lugar, los Autos Supremos 493 y 288, no se constituyen en prueba, sino en jurisprudencia inherente al Tribunal Supremo de Justicia, que ya fueron objeto de análisis previo; por lo que, no ameritarán mayor pronunciamiento.

Sobre la baja médica, el finiquito y la notificación con la comunicación interna de “Retiro Forzoso”, lejos del criterio de la accionante, los mismos no fueron considerados ni analizados como prueba de la problemática principal; sino que, justamente en virtud a los diferentes argumentos vertidos por las partes, se determinó la existencia de la controversia que no podía ser resuelta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por ser competencia de la judicatura laboral. En ese sentido resultaría ilógico pretender su valoración en la vía constitucional (además ignorando los presupuestos que deben cumplirse a tal efecto); toda vez que, como bien ha fundamentado la RM 351/16, su análisis es competencia de la judicatura laboral; por lo que, sin ingresar a la actividad pretendida por la accionante, el siguiente análisis se limita a la denuncia sobre la incongruencia de la citada Resolución Ministerial, en torno al tratamiento y consideración de los argumentos sobre el “cargo de confianza”, que se apartaban de la denuncia de la impetrante de tutela, actuando más allá de lo peticionado (la reincorporación). Así se tiene que, la queja por incluir una problemática nueva, no fue presentada por la accionante en la vía administrativa, pues a pesar de haber tenido la oportunidad de rebatir su tratamiento –a tiempo de responder al recurso jerárquico–, lejos de plantear su observación, expresó argumentos contrapuestos a los de la empresa empleadora, aseverando que ingresó mediante examen de competencia y entrevistas; por lo que, resulta incongruente pretender ahora que la justicia constitucional, se pronuncie directamente sobre la incongruencia que –a su criterio– se originaba en el tratamiento de una nueva problemática, cuando en la vía administrativa, la accionante admitió de forma tácita la discusión, respondiendo que el cargo que ocupaba, no se trataba de un cargo de confianza; y, exponiendo sus razones para afirmar tal extremo. A partir de esto, se evidencia que acerca del “cargo de confianza”, existieron argumentos contrapuestos de las partes, que justamente se constituyeron en parte de los motivos que conllevaron a la decisión de revocar la Conminatoria JDTLP/DS 495/EVG/071/2015 y la RA 005/16; por lo que, no resulta evidente la incongruencia acusada en la RM 351/16.

Es prudente aclarar que el debido proceso como derecho fundamental que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los jueces o autoridades administrativas (principio pro actione); empero, el derecho mencionado no se vulnera cuando una autoridad constata que no tiene facultad para resolver la problemática y se aparta de forma justificada del conocimiento de la causa ni cuando el pronunciamiento emitido, resulta contrario a la expectativa de las partes, sino cuando la decisión judicial resulta arbitraria o irrazonable, aspecto no evidenciado en la presente acción de defensa a partir de la carga argumentativa del accionante y los antecedentes revisados, no correspondiendo otorgarse la tutela.