SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1375/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
i)
Jaime Ramiro Unzueta Ramírez representante legal de ALPHA SYSTEM SRL, en audiencia efectuó dos observaciones sobre la acción de amparo constitucional en análisis: i) No llevaba la firma de la accionante; y, no obstante a que el abogado sí consignó su rúbrica, el mismo no contaba con poder de representación legal para presentar la acción tutelar; por ende, carecía de legitimación para activar la vía constitucional incumpliéndose con lo estipulado por el Código Procesal Constitucional, correspondiendo que se declare su improcedencia; ii) La acción de amparo constitucional, no procedía contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas y suprimidas por otro recurso del cual no se hubiera hecho uso oportuno; y, según el art. 775 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg.), concluida la etapa administrativa, de acuerdo al art. 780 del mismo cuerpo legal, la accionante contaba con noventa días de plazo para presentar su reclamo ante el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, no procedió así y vencido el término legal indicado, le resultaba fácil presentar la acción de amparo constitucional pretendiendo dejar sin efecto la RM 351/2016; y, iii) No todos los trabajadores tenían los mismos derechos, sino que existen cargos no comprendidos en la estabilidad laboral, como el caso de los gerentes y personal de confianza; por lo que, en suma solicitó se declare improcedente la acción tutelar.
La accionante, sostuvo la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, la igualdad; y, al debido proceso, en sus vertientes de aplicación objetiva de la ley, valoración de la prueba, congruencia y motivación de las resoluciones; toda vez que, fue separada de su fuente laboral, disponiéndose su reincorporación mediante Conminatoria JDTLP/DS 495/EVG/071/2015, confirmada tras el recurso de revocatoria, por la RA 005/16; empero, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ahora demandado, a través de la RM 351/16 resolvió dejar sin efecto, ambos actuados, declinando competencia ante la judicatura del laboral al existir hechos controvertidos. Acusó tal determinación fue errónea, por: i) Aplicar equivocadamente los criterios de los Autos Supremos 493 y 288, repercutiendo negativamente en la motivación de la resolución; y, ii) Valorar inadecuada e irrazonablemente la prueba, por un lado de los citados Autos Supremos; y, por otra la baja médica, el finiquito y la notificación con la comunicación interna de “Retiro Forzoso”; causando incongruencia entre lo peticionado y lo resuelto, cuando la autoridad demandada, admitió el tratamiento y consideración de la categoría “cargo de confianza”, apartándose completamente de los argumentos de la denuncia de la accionante, actuando más allá de lo peticionado, que era la reincorporación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- III.2.2. Sobre de la adecuada motivación de las resoluciones
- y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión
- argumentos jurídicos contrapuestos
- de manera accesoria
- se activa únicamente