SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1378/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1378/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

i)

Ciprián Espinoza López, a través de su abogado, expresó: i) La Disposición Transitoria Segunda del Código de las Familias es clara al establecer los procesos que son extraordinarios haciendo aplicable el  plazo al que se sujeta el recurso de apelación; ii) No se incurrió en defecto sustantivo material al establecer que el proceso en curso, según la nueva legislación puesta en vigencia anticipada, consistía en una desvinculación, siendo inaplicable el Código de Procedimiento Civil abrogado; y, iii) No se impugnó el Auto de Vista 414/2015 que supuestamente habría modificado el Auto de relación procesal, sino el Auto Supremo 95/2016 que resolvió la compulsa, que como se explicó, se halla suficientemente motivado, sin que se haya vulnerado los derechos invocados por la ahora accionante, solicitó se deniegue la tutela.

Para concluir, añadiremos que en virtud de la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentó su fallo en tres razonamientos: i) El cumplimiento de las Circulares 002/2015 y 003/2015 respecto de la aplicación anticipada del Código de las Familias, estableciendo que como consecuencia de la Disposición Transitoria Segunda del referido Código, los regímenes de asistencia familiar, divorcio y ruptura unilateral, que se encontraban regulados por el Código de Familia abrogado, se encuentran eliminados, consiguientemente el nuevo régimen comprende la parte sustantiva, adjetiva y recursiva; ii) Encontrándose en vigencia el nuevo régimen de la desvinculación, el mismo no es susceptible del recurso de casación conforme al art. 444 del CF; y iii) El proceso de ruptura unilateral o desvinculación conyugal, implica la disolución de la unión libre, teniendo como accesoria la cuestión de la división de bienes comunes, la misma tampoco admite recurso de casación; es decir, la decisión no se tornó en “…un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente”      (SCP 2199/2013 de 16 de diciembre, y  SCP 0100/2013 de 17 de enero), sino en una resolución fundada en la aplicación de la ley y las circulares emitidas en cumplimiento de esta, motivo por el cual, las denuncias sobre la supuesta violación del debido proceso en sus diferentes vertientes, así como el derecho a la defensa, carecen de mérito.