SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1378/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1378/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el “Juzgado Público Mixto de Familia Niñez y Adolescencia de Monteagudo” (sic), presentó demanda de ruptura unilateral y determinación de bienes propios y gananciales contra Ciprián Espinoza López, quien planteó demanda reconvencional de división y partición de bienes gananciales, que concluyó con la Sentencia 0019/2015 de 21 de septiembre, que declaró probada tanto la demanda principal como reconvencional y por tanto disuelto el vínculo concubinario entre los actores, disponiendo asimismo la división de un bien inmueble ubicado en la av. Petrolera del municipio de Monteagudo, en un 50% para cada uno; contra dicha Resolución, planteó recurso de apelación que fue conocido por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que mediante Auto de Vista 414/2015 de 22 de diciembre, resolvió anular obrados hasta fs. 489 (del expediente original) disponiendo que el Juez a quo, proceda a rechazar la impugnación por su extemporaneidad.

Contra tal determinación, planteó recurso de casación en la forma, cuya concesión fue denegada mediante Auto de 26 de enero de 2016; debidamente notificada, interpuso recurso extraordinario de compulsa, que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 95/2016 de 4 de febrero, declarando ilegal la impugnación.

Siendo que ninguna de las partes impugnó la Sentencia 0019/2015 en relación a la ruptura unilateral, debió entenderse que el debate consistía en la determinación de los bienes gananciales; conforme a la Disposición Transitoria Segunda I inc. b) del Código de las Familias (CF), la referida determinación de bienes gananciales, no está prevista como proceso extraordinario; el plazo para apelar la sentencia según el art. 220.I.1 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog.) era de diez días, siendo inaplicables los arts. 443.I y 444 del CF que entró en vigencia a partir del 6 de febrero de 2016, que establece un plazo de cinco días para dicha impugnación.

En la misma línea, se realizó una indebida modificación de hecho del Auto de relación procesal, cambiando el inicial proceso de “ruptura unilateral” por uno de “desvinculación” que recién entró en vigencia el 19 de noviembre de 2014, que no reconoce la instancia de casación, sin que exista norma alguna en el CF que autorice la aplicación retroactiva de dicho régimen; la naturaleza jurídica del art. 169 del Código de Familia abrogado (CFabrog.) otorga mayor importancia a la división de bienes en relación a la separación propiamente dicha; motivo por el cual, no puede considerarse como una cuestión accesoria, que sea efecto de la ruptura, sino como una de carácter principal contra cuyo Auto de Vista, sí procede el recurso de casación.