SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1378/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante, alegó la restricción de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, pertinencia, razonabilidad y exhaustividad relacionado con los principios de seguridad jurídica, legalidad e interdicción de la arbitrariedad; y, a la defensa, por cuanto los Magistrados ahora demandados, declararon ilegal su recurso de compulsa ante la negativa indebida a la concesión de su recurso de casación en la forma, por la aplicación ilegal del nuevo régimen adjetivo y recursivo en el proceso de ruptura unilateral; y, división y partición de bienes gananciales que inició, realizando una conversión a proceso de desvinculación conyugal y división de bienes comunes, sin considerar que ello implica la modificación de hecho del Auto de relación procesal, reduciendo su plazo para plantear recurso de apelación contra la Sentencia 0019/2015 y suprimiendo en definitiva su derecho de recurrir en grado de casación.
Los Magistrados ahora demandados, fundamentaron el Auto Supremo 95/2016 en el estricto cumplimiento de las Circulares 002/2015 de 9 de enero y 003/2015 de 29 de igual mes, ambas libradas por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y emitidas en base a la Disposición Adicional Segunda del Código de las Familias; motivo por el cual, ab initio, corresponderá analizar si tales Circulares eran de aplicación al proceso en cuestión para luego observar si fueron correctamente empleadas, pues solo así se otorgaría un convencimiento a los justiciables, sobre su aplicabilidad y ulterior cumplimiento; consecuentemente, según el numeral 2 de la Circular 002/2015, se precisó que el proceso de “ruptura unilateral” previsto en el Código de Familia abrogado, debe adecuarse al régimen de la “desvinculación conyugal” previsto en el Código de las Familias y que tal transición se debe realizar en concordancia con los principios de eficacia, eficiencia y celeridad, sin retrotraer etapas o actos procesales realizados válidamente en vigencia de la normativa anterior, lo que nos conduce al convencimiento de que en el caso concreto, la transición del proceso ordinario de ruptura unilateral al de desvinculación conyugal extraordinario, resultó obligatoria por imperio de la ley.
Superado lo anterior, debemos analizar si la transición fue cumplida en la forma establecida; para ello, nos remitimos al numeral 5 in fine de la Circular 003/2015 que en relación al proceso de ruptura unilateral que se encuentra con etapa probatoria concluida, imperativamente dispuso “corresponderá dictar sentencia en forma inmediata” (sic); en el caso concreto, conforme a la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, la Sentencia 0019/2015, fue pronunciada en cumplimiento del Auto de Vista 137/2015 de 20 de abril, que anuló obrados para que el Juez a quo, dicte nueva resolución, lo que significa que, estando el proceso con periodo de prueba concluido se encontraba en estado de dictarse sentencia, relacionado ello con la circular en estudio, el trámite ya no se hallaba sujeto al Código de Procedimiento Civil abrogado., sino al nuevo régimen procesal especial previsto en el Código de las Familias, ello con las consecuente aplicabilidad de los plazos y recursos establecidos; de ahí que, no estando previsto el recurso de casación como un medio de impugnación en el proceso extraordinario, la declaratoria de ilegalidad del recurso de compulsa resulta ajustada a derecho, al igual que la demanda accesoria de división y partición de bienes comunes, que conforme se puntualizó en la citada conclusión, se planteó como consecuencia accesoria de la principal de ruptura unilateral, resultado una grave falta al principio de lealtad procesal, el hecho de pretender modificar su naturaleza solo para habilitar la acción de amparo constitucional con el fin de descontextualizar el sistema recursivo reservado por ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3. Parámetros para evaluar si una decisión asumida, ya sea por una autoridad judicial o administrativa carece o no de fundamentación
- El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal
- Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente,
- c)
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22