SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1380/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
1)
Mario Fortunato Baptista Conde, Alcalde; Miguel Angel Zambrana Tellez, Secretario de Medio Ambiente y Servicios; Roberto Aricoma Ojeda, Director de Viabilidad, Transporte Público y Semáforos; y, Antonio Mollericona, Subalcalde del Distrito 5, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, presentaron informe escrito, cursante de fs. 213 a 217, ampliándola en audiencia, manifestando lo siguiente: 1) Producto del avasallamiento se inició la demanda penal por el representante legal de los ahora accionantes, que se encuentra en la fase investigativa, que tiene el control jurisdiccional correspondiente, sobre las mismas causas que motivaron la acción de amparo constitucional; 2) Sobre las Resoluciones Administrativas Municipales 39/2016 y 40/2016, la entidad accionante no agotó la instancia administrativa; toda vez que, no fueron impugnadas a través del recurso de revocatoria y jerárquico; asimismo, la presente acción fue presentada después de cuatro meses que sucedieron los hechos y la notificación con dicho recurso extraordinario no fue de manera oportuna ni con diligencia; 3) La vulneración a la libre asociación que fue denunciada, no fue restringida por las autoridades demandadas, de la misma forma, las resoluciones señaladas se hicieron conocer al Presidente de la Cooperativa 8 de Diciembre del Norte Ltda., además de que al habérselas abrogado no existe ya vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, finalmente señalan que todas las acciones emitidas por dicho Gobierno Autónomo Municipal fueron ejecutadas, así también emitidas en pleno uso de su competencia establecida por la Norma Suprema, por lo que, solicita se deniegue la tutela solicitada; y, 4) La Cooperativa referida tiene más de tres o cuatro líneas autorizadas y lo que se hizo solamente fue restringir el acceso a dos de ellas, justamente para evitar los conflictos entre sectores, asimismo, la Constitución Política del Estado, establece el transporte urbano como una competencia municipal, por lo que, nadie es dueño de las líneas, no pudiendo existir ningún monopolio al respecto, en consecuencia se debe denegar la tutela solicitada.
Moisés Oropeza Oña Presidente del Distrito 5; María Fernandez Galvan Dirigente de la OTB del Barrio Rodeo Norte; José Luis Salguero Presidente de la OTB; y, Victor Plata Dirigente de Padres de Familia de la Unidad Educativa “El Paraíso”, presentaron su informe oral, expresando que se adhieren a lo manifestado por el abogado de las autoridades señaladas, asimismo, que hubieron conflictos por medio de los transportistas y los vecinos iniciaron tal situación, que si bien la Constitución Política del Estado establece garantías y derechos fundamentales, tampoco se puede generar monopolio, ni oligopolio con los recorridos señalados, además que el Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz trató de arreglar el problema ofreciendo incluso líneas alternativas, por cuanto no existe vulneración al derecho al trabajo porque no son las únicas dos líneas que tiene la Cooperativa 8 de Diciembre del Norte Ltda., sino que son alrededor de cinco.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7
- II.9
- II.10
- III.
- III.1. Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural
- i)
- III.3.La teoría del hecho superado en la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER
- 2º DENEGAR