SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1380/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
a)
La Cooperativa accionante, a través de su abogado a tiempo de ratificar lo alegado en la acción de amparo constitucional amplió la misma, señalando que: a) De la reflexión efectuada por las autoridades demandadas, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz revocó las Resoluciones Administrativas Municipales 39/2016 y 40/2016 que emitió, por lo que, al desaparecer los elementos que motivaron dicha demanda constitucional, desisten de la acción de amparo constitucional a su favor, debiendo ser excluidos de la misma; empero, manteniéndose la misma contra los dirigentes Moisés Oropeza Oña, María Fernandez Galván, José Luis Salguero y Víctor Plata; b) A pesar de haberse revocado las Resoluciones señaladas, los dirigentes demandados siguen con las medidas de hecho desde el 9 de febrero de 2016, continuando con la toma de las rutas que les asignaron, aspecto que es de conocimiento del Ministerio Público y de todo el pueblo, sin haber podido hacer algo al respecto, afectando a su economía familiar, perturbando el orden establecido, al no tener ningún respaldo legal reconocido para ello, motivando aproximadamente a sesenta vecinos para que bloqueen el ingreso a los barrios donde se encuentran los trayectos señalados, impidiendo el paso a todo vehículo que quiere ingresar a estos; y, c) La Constitución Política del Estado, estableció la excepción de subsidiariedad, que encaja en este caso, por la urgencia de proteger el derecho al trabajo de la Cooperativa 8 de Diciembre del Norte Ltda., ocasionando un daño irreparable por más de cuatro meses; toda vez que, no existe ninguna otra norma o instancia que haya sido respetada por los dirigentes demandados y por los vecinos de esas zonas.
Considerando el objeto que tiene el amparo constitucional, que es el de “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”, conforme lo señala el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), si bien para su consideración se aplica los principios de subsidiariedad e inmediatez, que implica que no existan otros medios o recursos legales para su protección inmediata debiendo agotarse las otras instancias que proporciona la ley, debe observarse en este caso las excepciones que hacen a dicha acción de defensa: a) La protección pueda resultar tardía; y, b) Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, resguardando así el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales entre los particulares.
En este entendido, el principio de subsidiariedad no se aplica en este caso, toda vez que prima la necesidad de cesar las medidas o vías de hecho y así restituir los derechos vulnerados, puesto que no se puede hacer justicia por mano propia, debiendo utilizarse los medios administrativos o judiciales pertinentes a fin de resolver los problemas generados entre particulares, en el entendido de armonizar las relaciones sociales, que haga posible una sociedad armoniosa con justicia social, es así que la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre señaló que: “…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas `vías de hecho´, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7
- II.9
- II.10
- III.
- III.1. Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural
- i)
- III.3.La teoría del hecho superado en la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER
- 2º DENEGAR