SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1380/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
III.3. Análisis del caso concreto
La cooperativa accionante, por intermedio de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos a la asociación, al trabajo, al debido proceso, al acceso a la justicia, al transporte, “seguridad jurídica”, a la defensa, considerando que tanto los dirigentes, como las autoridades demandadas (Directores de Medio Ambiente; de Transporte y Vialidad; y, Sub alcalde del Distrito 5 del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz), impulsaron a los vecinos de los barrios Rodeo del Norte, Integración del Sur y el Paraíso, al avasallamiento de las rutas catorce y veintiuno que se le asignó legalmente; asimismo, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de esa ciudad, ahora demandado, al emitir las Resoluciones Administrativas Municipales 39/2016 y 40/2016, por las que suspendió temporalmente la autorización de funcionamiento de los trayectos referidos a la Cooperativa de Transporte 8 de Diciembre del Norte Ltda. y otorgó esa ruta a la Asociación de Transporte Jorge Nieme (Línea 6) como al Sindicato de Colectiveros Norte (Línea 11) son ilegales.
Sobre lo señalado, de conformidad a las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Cooperativa de Transporte 8 de Diciembre del Norte Ltda. se encuentra legalmente constituida por Personería Jurídica 01256 de 25 de mayo de 1972, que fue ampliada en su servicio mediante RA 011/97, emitida por el Instituto Nacional de Cooperativas del departamento de Santa Cruz, ratificada a su vez por el Ministerio de Trabajo, por lo que, al estar legalmente constituida, a través de la Resolución Ejecutiva 27/97, la entonces Honorable Alcaldía Municipal de Montero les concedió rutas para brindar el servicio de transporte en dicho Municipio, teniendo en la actualidad la licencia de funcionamiento para brindar dicho servicio.
Sin embargo, de acuerdo a las Conclusiones II.6, II.7, II.8, II.9 y II.10 de este fallo, las rutas catorce y veintiuno que les fueron asignados a la Cooperativa de Transporte 8 de Diciembre del Norte Ltda., que corresponden a los barrios Rodeo y Paraíso, fueron avasalladas por miembros no identificados, como por el barrio Integración del Sur, desde el mes de febrero de 2016, hasta la presentación de la presente acción, que derivaron en amedrentamientos, peleas, daños personales entre los avasalladores y los socios de la entidad ahora accionante, quienes fueron impedidos de ingresar a los recorridos señalados a trabajar, hechos que fueron incitados por los dirigentes ahora demandados, afirmación que tampoco fue negado por ellos en su informe oral cursante de fs. 218 a 229 vta.
Por lo señalado, con relación a los dirigentes demandados, es evidente que al ser quienes tienen la función de representar al barrio que los eligió y dirigir tanto las reuniones como apoyar las decisiones y actuaciones de sus miembros, se convierten también en corresponsables de los avasallamientos a las rutas señaladas, efectuadas por aquellos, los cuales fueron legalmente autorizadas a la Cooperativa de Transporte 8 de Diciembre del Norte Ltda. por la entonces Honorable Alcaldía Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante la RA 27/97, que si bien es provisional, no puede ser interrumpida por las medidas de hecho mencionadas, que provocó amedrentamientos, bloqueos, golpes y amenazas a los socios de dicha entidad ahora accionante, tomando a la fuerza los recorridos referidos, cuando dentro del Estado Unitario de Derecho Plurinacional Comunitario, que promueve y garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos como garantías, existen los mecanismos necesarios para obtener la autorización de rutas de transporte ante la entidad competente, que en este caso es el Gobierno Autónomo Municipal de Montero del citado departamento, pudiendo recurrir ya sea a los medios administrativos o judiciales, de lo contrario implica tomar justicia por mano propia, que viene a ser contrario al orden constitucional vigente, provocando una afectación en este caso a los derechos fundamentales, que merece la tutela, a fin de efectivizar la restauración de los mismos, y lograr una justicia material, de acuerdo a lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2, y III.3 del presente fallo.
Respecto a las autoridades demandadas, Directores de Medio Ambiente; Transporte y Vialidad; y, Sub alcalde del Distrito 5, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, el representante legal de la entidad accionante no demostró de qué forma los mismos impulsaron a los miembros de los barrios en conflicto, para que realicen el avasallamiento de las rutas que le fueron autorizadas a la misma, por lo que, corresponde denegar la tutela contra estos.
Sobre el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, de acuerdo a las Conclusiones II.5 y 10 de este fallo, si bien emitió las Resoluciones Administrativas Municipales 39/2016 y 40/2016, que en el primer caso resolvió suspender con carácter temporal la autorización de funcionamiento de las rutas de barrio Rodeo y Paraíso, autorizadas a la Cooperativa de Trasporte 8 de Diciembre del Norte Ltda. y el otro asignó dichos trayectos a la Asociación de Transporte Jorge Nieme (Línea 6) y al Sindicato de Colectiveros Norte (Línea 11); sin embargo, mediante las Resoluciones Administrativas Municipales 51/2016 y 52/2016, emitidas por la referida autoridad antes de la notificación con la acción de amparo constitucional del 22 del mismo mes y año, cursante a fs. 182 de obrados, derogaron las primeras, desapareciendo en este caso el objeto de la vulneración denunciada en contra del ejecutivo edil, aplicándose en este caso la teoría del hecho superado, que conforme lo señalado por el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado.
Asimismo, cabe señalar que sobre el derecho al trabajo denunciado, en virtud a la Resolución Ejecutiva 27/97, pronunciada por la entonces Honorable Alcaldía Municipal de Montero, se tiene que la entidad accionante tiene otras rutas autorizadas para brindar el servicio público de transporte urbano en dicha jurisdicción territorial, por lo que, las rutas catorce y veintiuno que fueron avasalladas a la misma, no son las únicas como su medio de subsistencia, en consecuencia no fue demostrada la violación a ese derecho.
Del mismo modo, al aplicarse la teoría del hecho superado con relación al Alcalde del referido Municipio, el debido proceso no fue transgredido en el presente caso, asimismo en cuanto al de transporte, este es un derecho dirigido a las usuarias y usuarios, quienes de hecho son beneficiarios directos del mismo, por lo que, no se aplica en este caso al ser la entidad accionante el que provee del servicio y no el que lo utiliza.
Finalmente con relación a la seguridad jurídica, esta se constituye en un principio constitucional que deriva del debido proceso, por ello, en el caso de las acciones de amparo constitucional, solo es tutelable su contenido esencial, es decir, cuando existe infracción al mismo, lo cual no implica que no merezca la protección constitucional; empero, en este caso no se ajusta a la denuncia efectuada por el representante legal de la entidad impetrante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7
- II.9
- II.10
- III.
- III.1. Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural
- i)
- III.3.La teoría del hecho superado en la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER
- 2º DENEGAR