SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1387/2016-S3
Fecha: 02-Dic-2016
1)
Adrián Esteban Oliva Alcázar, mediante informe escrito de 25 de octubre de 2016 (fs. 89 a 94), complementado en audiencia por intermedio de sus representantes legales, solicitaron la declaratoria de improcedencia de la presente acción de defensa, señalando: 1) Dentro la presente acción de cumplimiento, los accionantes denunciaron la vulneración del derecho de petición, que debería ser tratada mediante una acción de amparo constitucional; 2) Las notas referidas por los accionantes son inherentes a una solicitud de convocatoria a reunión de directorio, de audiencia para tratar la Ley Departamental 123 y de aplicación de la citada ley más la designación del representante de la Gobernación, afirmando que las dos primeras no refieren al cumplimiento de la ley y únicamente la tercera nota es inherente a la designación extrañada, reiterando que ante la enunciación del derecho de petición, este debe ser resuelto previamente mediante la acción de amparo constitucional; 3) Los accionantes no tienen legitimación activa, porque no adjuntaron documental que acredita cuantas comunidades son las afectadas y si fueron elegidos por todas las comunidades según las actas correspondientes, pero además porque la comunidad afectada -por el embalse- dejó de existir el 28 de junio de 1989, conforme a Resolución de Directorio 005/89 que disolvió la comisión de indemnizaciones porque precisamente se efectuó el pago indemnizatorio por sus tierras a los campesinos, aspecto corroborado por el Informe Legal 150/2016 emitido por Esther Solano Bautista, Asesora Legal del Proyecto Múltiple San Jacinto; 4) Andrés Meriles, por Voto Resolutivo de 11 de marzo de 2016, fue expulsado de la organización sindical sin derecho a ocupar ningún cargo en la comunidad Tolomosita Sud; 5) Luis Romero acreditó haber participado de la elección del Corregidor de Tolomosita Centro y no para conformar el Directorio de San Jacinto, además que no se tiene constancia de que continúe en el cargo ni que esta comunidad fuera afectada por el embalse; 6) Precisó que Felicindo Tejerina fue designado como delegado de su comunidad para representar a la comunidad y no para ser miembro de Directorio de San Jacinto; 7) Mario Gareca Heredia reifiere ser afectado, empero no se demostró que fuera elegido, ni acreditado por el corregidor o que la comunidad que representa dependa de comunidades afectadas por el embalse de aguas arriba, señalando que la comunidad Tolomosa Oeste no tiene personería jurídica; 8) Conforme a certificaciones emitidas por el Director General de Despacho del Gobernador de Tarija y la Unidad de Ventanilla Única, los accionantes a tiempo de presentar sus notas no acreditaron ser miembros o personeros de la Asociación de “Comunidades Afectadas por el Embalse San Jacinto” ni “Cuenca de Tolomosa”, de quienes tampoco se tienen registro de personería jurídica, considerando que ya fueron indemnizados; 9) Se debió disponer la citación de los terceros interesados; en el presente caso Asociación de Regantes del Proyecto San Jacinto, porque la resolución que puede emerger de la presente acción de defensa puede afectar los derechos e intereses de estas personas, en resguardo del debido proceso y por tanto correspondiendo la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento; 10) El art. 4 de la Ley Departamental 123, no obliga al Gobernador del Departamento de Tarija a designar al miembro del Directorio del Proyecto San Jacinto, porque no establece mandatos ni deberes imperativos claros, ciertos, expresos y exigibles, no sujetos a condición alguna, tampoco otorga un plazo perentorio para tal fin; 11) Las notas presentadas por los accionantes no contienen la petición de obligación dirigida al Gobernador de Tarija ni pueden ser consideradas como reclamos de acto omitido, por su contenido y la falta de representación de los accionantes; 12) Para la procedencia de la presente acción se debe demostrar la renuencia de la autoridad llamada a cumplir y que el mismo fue solicitada directamente, requisitos que no efectuaron los accionantes; y, 13) Los accionantes no acataron la Ley Departamental 123, porque no acreditaron su representación ni la personería jurídica y actas de las comunidades afectadas que los eligieron.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas.
- el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde la presentación de la acción de cumplimiento
- La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista
- b)
- i)
- ii)
- III.2. Análisis en el caso concreto
- III.2.1. Análisis de la norma supuestamente incumplida.
- III.2.2. Análisis de la afectación supuestamente provocada por el incumplimiento denunciado.
- REVOCAR