SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1387/2016-S3
Fecha: 02-Dic-2016
III.2.1. Análisis de la norma supuestamente incumplida.
III.2.1. Análisis de la norma supuestamente incumplida. Es evidente que el art. 4 de la Ley Departamental 123 establece la dirección y organización del nivel directivo del Proyecto Múltiple San Jacinto, describiendo su composición con “…tres miembros en representación de la Asociación de los Regantes del Proyecto Múltiple San Jacinto, tres miembros de las comunidades afectadas por el embalse, un miembro de las comunidades de aguas arriba, un miembro en representación de la Gobernación del Departamento…” (sic), previsión normativa que semántica y teleológicamente, dispone únicamente sobre la conformación y organización del directorio del proyecto señalado.
Así, los accionantes no consideraron que si bien solicitaron el cumplimiento de un deber mediante un mecanismo ágil y expedito, no establecieron ni demostraron la existencia de un mandato normativo que sea claro, expreso y exigible que determine a la autoridad demandada una obligación de inexcusable cumplimiento, no solo por estar compelido a realizar una designación sino porque taxativamente la norma le debería imponer el cumplimiento de un obligación, que según expuso erróneamente la parte accionante se encontraría expresado en la Ley Departamental 123, cuando no es precisamente de esa forma, por cuanto la pretensión de la presente acción no está circunscrita al objeto descrito y los efectos que la norma, cuyo cumplimiento se solicita y expresamente prevé.
En una relación de causa y efecto, la omisión de acreditar un mandato normativo que derivó en incumplimiento del ordenamiento jurídico, deviene en la imposibilidad, conforme la pretensión y petitorio de los ahora accionantes, para que la justicia constitucional pueda garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgue seguridad jurídica, materialice el principio de legalidad y supremacía constitucional, y menos aún se determine el cumplimiento de un deber contenido en la Ley Departamental 123 por el servidor público demandado.
Por otra parte, la presentación de las notas de 2 de octubre de 2015; y, 3 y 16 de febrero de 2016 (Conclusiones II.2, II.3 y II.4) no sustenta la aplicación del principio de subsidiariedad, como bien alega la autoridad demandada, esencialmente porque al haber sido expuestas para acreditar la omisión del deber legal de la autoridad hoy demandada como máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, no constituyen el deber incumplido en sí mismo, sino más bien acreditan la renuencia de la autoridad demandada, aspecto que es uniforme con la inaplicabilidad del principio de subsidiariedad conforme estableció la SC 1474/2011-R de 10 de octubre (Fundamento Jurídico III.1. del presente Fallo Constitucional).
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas.
- el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde la presentación de la acción de cumplimiento
- La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista
- b)
- i)
- ii)
- III.2. Análisis en el caso concreto
- III.2.1. Análisis de la norma supuestamente incumplida.
- III.2.2. Análisis de la afectación supuestamente provocada por el incumplimiento denunciado.
- REVOCAR