SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1387/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1387/2016-S3

Fecha: 02-Dic-2016

a)

Solicita se determine el “incumplimiento de las leyes departamental y nacional” (sic) y se disponga: a) El cumplimiento inmediato del deber omitido por Adrián Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; y,   b) La determinación de indicios de responsabilidad civil y penal, por impedir la adecuada administración del recurso agua por ser un derecho fundamental.

a)  En un primer momento, como elemento formal de admisibilidad, estaría relacionado con la legitimación activa, esto es a efectos de determinar que quien acciona sea efectivamente un afectado por la omisión al deber de cumplimiento normativo, sin que ello niegue, por supuesto, la posibilidad de que los efectos de la resolución se amplifiquen a un número indeterminado de personas, considerando precisamente el carácter general de la Ley cuyo cumplimiento se pretende. Resulta evidente que, el componente de acreditación de legitimación, como condición de admisibilidad, es inherente a la creencia de verse afectado tanto por el incumplimiento de un mandato normativo de hacer como por la renuencia de la autoridad obligada a su cumplimiento, sin que su simple afirmación sea suficiente para considerarla acreditada, motivo por el que la fundamentación exigible es inherente a la afectación y el interés que se tiene para actuar; y,

Por todo lo expuesto y conforme al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente Fallo Constitucional, se observa: a) En primer término, la Ley Departamental 123 cuyo incumplimiento se denuncia, regula la organización del Proyecto Múltiple San Jacinto, alcanzando únicamente a determinar la dirección y la organización del nivel Directivo del proyecto, sin establecer un mandato expreso, claro y preciso que deba cumplir la autoridad demandada, motivo por el que no resulta uniforme con su pretensión y no cumple con las condiciones establecidas en la jurisprudencia glosada; b) Se evidencia que el Directorio es una instancia creada para gestionar el proyecto San Jacinto; empero, no se evidencia que la supuesta inacción de la autoridad hoy demandada afecte de manera indirecta el derecho de la población circundante al embalse de la represa, para el uso del agua para riego, porque la directiva está compuesta por ocho personas, la facultad de aprobación de su propia reglamentación y las atribuciones previstas en la Ley Departamental 123 suponen autonomía de gestión y no existe previsión en la normativa señalada que impida su constitución y funcionamiento sin la o el representante de la Gobernación del Departamento de Tarija, por cuanto, los accionantes no establecieron que el incumplimiento argüido devenga en una afectación previamente acreditada; y, c) Como resultado de la actividad hermenéutica realizada por este Tribunal, no se establece un vínculo de causalidad entre la omisión demandada y la afectación señalada, por consiguiente, al no concurrir los dos elementos exigibles de acreditación para la dilucidación de la problemática, corresponde denegar la petición de cumplimiento demandada.