SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1387/2016-S3
Fecha: 02-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de diciembre de 2014, el Gobernador a.i. Lino Condori Aramayo promulgo la Ley Departamental 123 de Organización del Proyecto Múltiple San Jacinto, que dispone que el directorio del proyecto señalado está conformado por tres miembros en representación de la Asociación de Regantes del mencionado Proyecto, tres miembros de las comunidades afectadas por el embalse, un miembro de las comunidades de aguas arriba y un miembro en representación del citado Gobierno Autónomo Departamental, encargados de velar por la buena administración del proyecto y la eficiente prestación del servicio de agua para riego.
Es así que dando cumplimiento a la citada ley, las tres comunidades afectadas realizaron elecciones para sus representantes al igual que las comunidades de aguas arriba, una vez elegidos la mayor parte de los representantes, éstos, mediante notas de 15 de febrero y 30 de septiembre de 2015, y de 1 de febrero de 2016, solicitaron al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija que en cumplimiento del art. 4 de la referida ley, proceda a la designación de su representante, reiterando sus reclamos sin obtener respuesta, lo que es imprescindible considerando que en cumplimiento de la indicada ley, es el órgano ejecutivo departamental el encargado de la conformación formal del directorio y de su funcionamiento.
Al incumplimiento del art. 4 de la Ley Departamental 123/2014 de Organización del Proyecto Múltiple San Jacinto, se añade la inobservancia del art. 6 del mismo cuerpo normativo y de los arts. 373, 374, 375 y 376 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues la no designación del representante indicado impide la conformación de la instancia de decisión y con ello, el funcionamiento de la entidad encargada de la administración del proyecto, restringiendo a trece comunidades el acceso al riego, vulnerando sus derechos al agua y la alimentación, reconocido por el art. 16 de la Ley Fundamental.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas.
- el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde la presentación de la acción de cumplimiento
- La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista
- b)
- i)
- ii)
- III.2. Análisis en el caso concreto
- III.2.1. Análisis de la norma supuestamente incumplida.
- III.2.2. Análisis de la afectación supuestamente provocada por el incumplimiento denunciado.
- REVOCAR