SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1387/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1387/2016-S3

Fecha: 02-Dic-2016

III.2.2. Análisis de la afectación supuestamente provocada por el incumplimiento denunciado.

III.2.2. Análisis de la afectación supuestamente provocada por el incumplimiento denunciado. Conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución Constitucional, y considerando el AC 0229/2016-RCA de 5 de agosto de 2016, que determinó el cumplimiento de los requisitos determinados normativamente para la acción de cumplimiento, es permisible para el Tribunal Constitucional Plurinacional observar el incumplimiento de requisitos o condiciones de admisibilidad en una dimensión que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática, en tanto justifique su intervención mediante el amparo de derechos y garantías vinculados indirectamente al objeto y efectos de la presente acción, que categóricamente es inherente a una norma no cumplida, pero que en función de su carácter concreto tiene un elemento normativamente establecido vinculado a una afectación de la parte accionante.  

             En el caso presente, los arts. 4 y 6 de la Ley Departamental 123 prevén que el Directorio del Proyecto Múltiple San Jacinto debe estar conformado por ocho miembros, uno de ellos representante de la “Gobernación del Departamento” (sic), siendo atribución de la instancia directiva la aprobación de su reglamento interno, previsión que no es uniforme con la argumentación y pretensión formuladas pero principalmente con la afectación precisada por la parte accionante, en tanto, el sentido expreso y teleológico de la normativa antes señalada no establece que la omisión de designación del representante de la Gobierno Autónomo Departamental afecte de forma alguna al funcionamiento del Directorio del proyecto, toda vez que con la concurrencia de los restantes siete miembros es posible cumplir con lo establecido en el art. 6 de la Ley Departamental 123 y con ello “velar por la correcta administración del Proyecto y la eficiente prestación del servicio”, motivo por el que tampoco es posible establecer con certeza la señalada afectación para la adecuada administración del recurso agua, en tanto derecho fundamentalísimo.