SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1391/2016-S3
Fecha: 02-Dic-2016
II.4.
II.4. Juan Carlos Solares Barrientos y Zulema Cossio Guzmán, por memorial presentado el 20 de mayo de 2015, se apersonaron ante el Gobierno Autónomo Municipal de Vallegrande arguyendo ser legítimos propietarios del inmueble ubicado en Zona este UV- V2, Manzana M-6A registrado en DD.RR con la matrícula 7.08.1.01.000761 de 12 de octubre de 2006, habiendo tomado conocimiento que Hugo Wilder Castro Román estaba ofreciendo lotes de terreno que son de su propiedad; por lo que pidieron la nulidad de aprobación de planos y ubicación registrado a nombre de esa persona. (fs. 638 y vta.). Así también se apersonaron ante el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la Provincia Manuel María Caballero de Comarapa planteando tercería de dominio excluyente, el 21 de mayo de igual año (fs. 718 a 719 a vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo,
- 3)
- El razonamiento expuesto involucra la existencia necesaria de un daño cierto a los derechos fundamentales de los interesados en adquirir la tutela, lo cual significa que la pretensión del accionante no sea efecto de una simple disconformidad con los resultados en los procesos administrativos o judiciales
- es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada,
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR