SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1391/2016-S3
Fecha: 02-Dic-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, el accionante señala que de manera previa solicitó al Sub Registrador de DD.RR. la inscripción definitiva del bien inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 7.1.08.1.0002537; empero, tal petición le fue negada por Auto de 3 de julio de 2014; ante ello inició contra dicha autoridad un proceso de inscripción de derecho propietario, el cual fue resuelto por el Juez de Partido Mixto y Sentencia de la provincia Manuel María Caballero del Tribunal departamental de Santa Cruz mediante Auto de 19 de junio de 2015, declarando improcedente la demanda, con el argumento que correspondía desvirtuar la titularidad de los derechos registrados a nombre de otras personas; así también acreditar los certificados catastrales y planos de los derechos de los cuales se pretende sean idóneos para el fin que persigue. Ante esta determinación, planteó recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados- mediante Auto de Vista de 29 de diciembre de 2015, confirmando el Auto recurrido, fallo de alzada que en criterio del accionante, carece de motivación y fundamentación; en razón a que, que no cita ninguna norma jurídica que respalde la decisión.
Los antecedentes que fueron glosados en la parte de Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, permiten advertir que tras haberse iniciado el proceso de inscripción de derecho propietario contra el Sub Registrador de Vallegrande por parte del hoy accionante, se apersonaron al proceso Irma Bonilla Quiroz (14 de mayo de 2015) Juan Carlos Solares Barrientos y Zulema Cossio Guzmán (21 del mismo mes y año) Víctor Hugo Carrillo Luna y Robert Adolfo Carrillo Luna (10 de junio de igual año) planteando tercería de dominio excluyente sobre bienes inmuebles de las cuales alegan ser legítimos propietarios; respecto de los cuales, Hugo Wilder Castro Román -accionante- pretende realizar el registro; (Conclusiones II.3) por otro lado, el Secretario Administrativo y de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Vallegrande por escrito de 12 de junio del mismo año, hizo conocer (al Juez) la Resolución de anulación de tres trámites de aprobación de planos y emisión de certificados catastrales correspondientes a 315-14 (fs. 44); 316-14 (fs. 48) y 317-14 (fs. 46) que fueron emitidos a favor de Hugo Wilder Castro Román, habiendo advertido que en la tramitación de tales documentos, existieron irregularidades que incluso derivaron en acciones de carácter penal.
El Juez de Partido Mixto y Sentencia de la provincia Manuel María Caballero, advertido de estos antecedentes emitió la Resolución de 19 de junio de 2015, (Conclusión II.8) señalando que en el caso de autos no se discute ningún derecho propietario; es decir, no se existe intereses contrapuestos; sino que a juicio de la oficina de DD.RR. no se cumplieron con los requisitos para la inscripción y habiendo sido calificada de puro derecho no sería viable la interposición de tercerías; de igual forma hace referencia al apersonamiento del Alcalde municipal de la ciudad de Vallegrande, quien hizo conocer la denuncia penal que formalizó contra Hugo Wilder Castro Román por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (que consta a fs. 727 y vta.) por la aprobación irregular de planos; finalmente hace referencia al apersonamiento del Secretario Municipal Administrativo y de Planificación, quien hizo conocer que los planos aprobados obtenidos por el hoy accionante, y los cuales se pretende registrar habrían sido anulados, en los que constan también las denegatorias de la solicitudes de revocatorias de Resoluciones Municipales que otorgan la adjudicación definitiva a favor de los otros herederos de Eliseo Castro Terrazas (fs. 603 a 605; y 701 a 703). Con estas consideraciones emitió Resolución declarando improcedentes las tercerías de dominio excluyente; e improcedente la demanda de inscripción de derecho propietario incoada por el hoy accionante contra la Oficina de DD.RR. de Vallegrande, determinando que el demandante debe desvirtuar la titularidad de los derechos registrados por Juan Carlos Solares Barrientos y su esposa, Víctor Hugo Carrillo Luna y Robert Adolfo Carrillo Luna; así como también acreditar la idoneidad de los certificados catastrales y planos de los derechos para el fin que persigue.
De todo estos antecedentes se infiere que, las autoridades demandadas, resolviendo el recurso de apelación contra esa determinación; por Auto de Vista de 29 de diciembre de 2015, confirmaron la misma; señalando que el Juez a quo procedió correctamente habida cuenta que la anulación municipal de los planos adjuntados elimina un requisito sine qua non para la inscripción de derecho de propiedad de un inmueble; dejando la pretensión sin sustento probatorio máxime si se trata de un proceso ordinario de puro derecho y que es jurídicamente improcedente la inscripción de un derecho propietario cuando existen otros registros a nombre de otras personas.
Lo relacionado precedentemente, permite evidenciar la existencia de cuestiones controvertidas, que fueron reiteradas en el señalado Auto de Vista; en tal sentido, frente a un supuesto de concederse la tutela demandada y ordenarse la emisión de nueva Resolución, teniendo presente el principio de verdad material, esta jurisdicción advierte que materialmente no se generaría ningún cambio en el fondo en la decisión asumida. Para el caso también se toma en cuenta la existencia de terceras personas que cuestionan la pretensión del accionante, señalando ser propietarios, a ello se suma la existencia de procesos penales (falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; otro instaurado por Saúl Montaño García por el delito de Estelionato en contra del ahora accionante fs. 204 a 206 vta.).
Todo lo expuesto, permite concluir que la concesión de la tutela, carecería de relevancia constitucional; toda vez que, de dictarse una nueva resolución de alzada; en la cual, las autoridades hoy demandadas cumplan con su deber de indicar las normas que sirvieron de base al momento de emitir el Auto de Vista de 29 de diciembre; sumado al hecho de que el hoy accionante no estableció ni demostró a esta jurisdicción, de qué manera cambiaría la decisión de fondo si se cumple con responder a todos los agravios de su apelación, específicamente si se citara la normativa extrañada por las autoridades demandadas; es evidente que al no haberse mostrado la relevancia constitucional en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo,
- 3)
- El razonamiento expuesto involucra la existencia necesaria de un daño cierto a los derechos fundamentales de los interesados en adquirir la tutela, lo cual significa que la pretensión del accionante no sea efecto de una simple disconformidad con los resultados en los procesos administrativos o judiciales
- es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada,
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR