SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1403/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1403/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

1)

Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 268 a 271 vta.; manifestaron que: 1) La controversia versa sobre la aplicación de la Resolución Rectoral 022/2012 que ordenó el procesamiento administrativo del accionante y que fueron derogadas pro el Estatuto aprobado el 2010; 2) Los extremos que denuncia el demandante no son evidentes, tomando en cuenta que fue él mismo quien se sometió a la competencia de dicho Tribunal, a lo tramitado y resuelto por este, al haber interpuesto recurso de revocatoria y jerárquico; 3) El Tribunal ad quen acertadamente refirió que si el demandante consideraba que la norma aplicada dentro del proceso administrativo se encontraba derogada, debió instaurar un proceso contencioso administrativo; 4) No puede alegar vulneración del debido proceso por inadecuada interpretación de la norma, porque al haber intervenido activamente en todas las etapas del proceso administrativo, asumió amplia defensa y ejerció todos los medios de impugnación; 5) De acuerdo al nuevo entendimiento constitucional respecto a la fundamentación y motivación, mucho más importante que el cumplimiento de las formas, es velar por el orden justo y la justicia material y, en el caso de autos, se cumplió con todos los elementos del debido proceso; 6) La mentada motivación y fundamentación, no es sinónimo de realizar un sinfín de argumentaciones ampulosas, sino que la misma debe ser coherente, congruente, pertinente y responder a todos los puntos de manera sucinta, que en el caso obedece al razonamiento legal aplicado en materia laboral, que a nuestro criterio son suficientes para justificar la resolución; y, 7) El Juez de garantías, no tiene atribuciones para dejar sin efecto fallos dictados con plenitud de jurisdicción y competencia, no constituye una instancia de revisión, excepto cuando existe certeza de la conculcación de los derechos fundamentales, extremos que no concurren en el presente caso; por lo que se debe denegar la tutela solicitada.

Cabe precisar que: 1) Fundamentar un acto o una resolución, implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o de la decisión en uno u otro sentido; y, 2) Motivar una resolución, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto. La motivación explica la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; por lo que, deben señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para asumir dicha decisión; siendo necesario además, que exista adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Asimismo, no se expuso las razones jurídicas, en virtud a las cuales no correspondía, analizar y resolver los reclamos referido a que: 1) Debió conformarse un Tribunal sumariante para el juzgamiento del actor, 2) La no vigencia de la Resolución Rectoral 050/2002, 3) La contravención de los arts. 15 y 16 inc. q) del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, por no haberse emitido Resolución del Consejo Universitario para el inicio del proceso, 4) La violación del DS 08162 que determina que los trabajadores administrativos de la Universidad señalada se encuentran al amparo de la Ley General del Trabajo y por lo tanto gozan de inamovilidad laboral; y, 5) Respecto a los arts. 125 y 126 del Estatuto indicado aprobado el 2010, que según el recurrente, son la única norma aplicable a su caso. Frente a los cuales, independientemente que estos puedan resultar impertinentes y/o infundados, el Tribunal de casación, debió exponer las razones que determinan la desestimación respecto a cada uno de ellos, para que el justiciable comprenda a cabalidad los motivos que sustentan la decisión y tenga plena convicción respecto al proceder de los operadores de justicia; al no haber obrado de esta manera, incurrieron en vulneración al debido proceso.

En cuanto a la lesión del debido proceso por errónea interpretación de las normas ordinarias; considerando que ésta implica determinar el sentido y los alcances de aquellas, de manera que la labor interpretativa, opera solo con relación a las normas actuales; en tanto que la discusión respecto a la vigencia o no, está relacionada con el acto de surgimiento (aprobación y publicación), derogación y abrogación, que en estos últimos supuestos pueden resultar de un acto del mismo órgano que las emitió o de una determinación jurisdiccional; en tal sentido, cuando cuestionamos la interpretación de una norma, damos por superada la discusión respecto a la vigencia. Ahora bien, en el caso presente, el accionante alega que el Tribunal de casación, no resolvió el cuestionamiento de la no vigencia de las normas que fueron aplicadas en el procesamiento administrativo, como efecto de la vigencia plena del nuevo Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH; de lo expresado, se colige que los motivos que dan lugar a la presente acción, no son la errónea interpretación, sino la falta de análisis y resolución fundamentada y motivada de estos agravios; por lo que, realizada la revisión del Auto Supremo impugnado y conforme se expresó ut supra a tiempo del análisis de la congruencia, fundamentación y motivación del Auto Supremo referido, se omitió aquel deber. En tal contexto, no corresponde al juez constitucional ingresar en el análisis de las supuestas lesiones; en tal mérito, el Juez casacional debe ser quien resuelva dichos agravios expresando las razones jurídicas y las normas aplicables.