SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1403/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1403/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

i)

Eduardo Zurita Rivero, Rector de la UMRPSFXCH, mediante memorial cursante a fs. 277 y vta., ratificado en audiencia, en esta última a través de su apoderado Sergio Favián Revilla Martínez (conforme al Testimonio de Poder 1442/2016 de fs. 278 y vta.), manifestó que: i) La Universidad como entidad autónoma, está facultada para dotarse de su propia normativa y establecer las conductas objeto de sanción y los procedimientos a seguir; ii) El accionante falsificó un documento oficial de la Universidad, motivo por el cual se le aperturó proceso administrativo que concluyó con la Resolución Jerárquica 004/12 y la destitución se efectivizó resguardando el debido proceso; y, iii) Las normas aplicadas en su procesamiento tienen plena vigencia, mientras no sean derogadas por el Consejo Universitario.

Del análisis de los antecedentes, se establece que los Magistrados demandados, resolviendo el recurso de casación interpuesto por Víctor Ricardo Soto Cros, mediante Auto Supremo 16/2016 de 4 de febrero, declararon infundado el mismo, en los siguientes términos: i) En cuanto a la forma, manifestaron que, el proceso administrativo siguió todas las etapas y el Juez sumariante actuó con plena competencia, en las cuales el actor asumió defensa sin que se vulnere su derecho a la defensa, por lo que, las resoluciones se encuentran plenamente ejecutoriadas; pero además que, estos aspectos fueron analizados, fundamentados y resueltos por el Tribunal de segunda instancia, de manera que no se conculcó los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de fundamentación y motivación, en tal sentido, al no comprobarse la nulidad reclamada estas carecerían de sustento legal; toda vez que, no se advierte vulneración a norma legal alguna, al haber existido correcta valoración, interpretación y aplicación de la ley conforme al art. 236 del CPCabrg y tampoco concurren los principios de especificidad, trascendencia, protección y convalidación que ameriten tal nulidad; y, ii) En cuanto al fondo, manifestaron que, revisada la normativa que según el recurrente se encuentra derogada, se advierte que no es evidente este extremo y, fue el mismo actor quien reconoció la competencia de los sumariantes, sometiéndose a su tramitación y resolución e interponiendo los recursos administrativos, en este contexto, el Tribunal ad quem, acertadamente habría referido que el sujeto procesal, debió interponer un proceso contencioso administrativo, si consideraba que dicha norma no se encontraba vigente, extremo que no ocurrió. Continua señalando que; en materia laboral, el juez no se encuentra sometido a una tarifa legal de la prueba, pudiendo formar libremente su convicción, de manera que si el actor consideraba que los tribunales de instancia incurrieron en error en la valoración de la prueba, debió precisar los mismos, para que excepcionalmente el de casación pueda realizar una nueva compulsa, empero al no haberse cumplido con esta carga, el agravio resulta infundado. Asimismo, en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, de la revisión de antecedentes se colige que los agravios expresados en apelación fueron correctamente resueltos, de manera que el Tribunal de segunda instancia al confirmar la sentencia apelada, procedió correctamente dentro de los parámetros del art. 236 del CPCabrg, circunscribiéndose a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación.

En principio, cabe precisar que la congruencia, la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, constituyen aspectos formales que debe observar toda autoridad a tiempo de resolver las cuestiones sometidas a su decisión. Por su parte, la correcta aplicación e interpretación de la norma al caso concreto, tiene que ver con el fondo de la resolución impugnada mediante acción tutelar; respecto a estos últimos aspectos propios de la labor hermenéutica de los jueces ordinarios, el juez constitucional solo con carácter excepcional podrá ingresar en su análisis, a cuyo efecto el accionante debe cumplir no solo con mencionar los presuntos hechos o actos lesivos, sino que además debe indicar los derechos y garantías fundamentales vulneradas y, de qué manera se produjo aquella lesión, señalando también la aplicación que considera correcta.

En el caso analizado, si bien no se impugnó literalmente la incongruencia como elemento del debido proceso; empero, el accionante manifestó que los demandados no se pronunciaron de manera fundamentada y motivada respecto a todos los puntos expuestos en el recurso de casación, de manera que no se pronunciaron respecto a la Resolución Rectoral 022/2012 y la existencia del Estatuto Interno aprobado el 2010, (según refiere) se habrían limitado a señalar que el juzgamiento administrativo se realizó en base a normas vigentes, pero no expresaron porqué razón el Estatuto y la Resolución referidos no eran válidas, según los cuales se debió conformar un tribunal sumariante; y tampoco se habrían pronunciado respecto a las contradicciones en las que incurrió el Juez de instancia, que habría reconocido las irregularidades en su procesamiento administrativo y declarar improbada la demanda. A partir de ello y, del análisis del Auto impugnado, se advierte que sus emisores no precisaron los agravios expuestos en el recurso de casación en la forma, cuyo principal cuestionamiento, radica en que el Tribunal de alzada, no resolvió ninguno de los argumentos (agravios) expuestos en el recurso de apelación; en tal antecedente, los demandados estaban en la obligación de realizar un análisis comparativo del Auto de Vista 256/2015 de 8 de junio, con relación a cada uno de los puntos impugnados en alzada y, en base a este, se debió brindar una respuesta coherentemente fundamentada y motivada; sin embargo, los demandados de manera incoherente con lo expresado en el Considerando I.1 del Auto Supremo cuestionado, apartándose del objeto principal de impugnación, manifestaron que el proceso administrativo siguió todas las etapas y que el Juez sumariante actuó con plena competencia, en las cuales el actor asumió defensa, por lo que, las resoluciones se encuentran plenamente ejecutoriadas y, que, estos aspectos fueron analizados, fundamentados y resueltos por el tribunal de segunda instancia, de manera que -según refieren- no se habría conculcado los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de fundamentación y motivación. De esta manera, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no existir concordancia entre lo pedido (el motivo de impugnación), lo considerado y lo resuelto por los demandados, se opera la incongruencia, que a su vez expresa una falta de concordancia interna en el fallo.