SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1406/2016-S3
Fecha: 05-Dic-2016
“…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno
En función a lo expuesto, al evidenciarse que el accionante tuvo conocimiento del proceso contencioso administrativo, por el cual se pretendía dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0437/2015 de 23 de marzo, que le era favorable, el mismo tenía la obligación de apersonarse a las emergencias del citado proceso, expresando las alegaciones que hoy sostiene vía acción de amparo constitucional, al no haber actuado con la diligencia suficiente en causa propia, se tiene que la presente, ha inobservado el principio de subsidiariedad que uniforma a la acción de amparo constitucional. Al respecto la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional es improcedente, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así; a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…”, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela; toda vez que, este mecanismo de control tutelar de derechos y garantías, no puede ser empleado de manera supletoria, para suplir la inacción desplegada durante la substanciación del proceso contencioso administrativo, pues correspondía que si el accionante consideraba que la decisión alcanzada en instancia administrativa le era favorable y correcta, tenía la obligación de manera previa a la interposición de la presente acción, apersonarse al proceso contencioso y plantear de manera previa los alegatos que ahora cuestiona a objeto de que los mismos sean valorados en Sentencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión.
- se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones
- el principio de la participación del tercero tiene por finalidad la protección de sus derechos
- III.2. Análisis del caso concreto
- “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno
- CONFIRMAR